TEMA: FALLA DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL- Protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social frente a una barrera administrativa ocasionada por la falta de coordinación entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que impedía al afiliado pagar aportes adeudados y reactivar su afiliación. La fragmentación funcional del sistema no puede trasladar indefinidamente al ciudadano las consecuencias de la falta de coordinación administrativa.
HECHOS: El accionante manifestó que desde diciembre de 2025 se encontraba suspendido por mora e impedido para acceder al mecanismo de contribución solidaria, situación que le impedía reactivar su afiliación al sistema de salud. Los días 31 de marzo y 1 de abril de 2026 intentó liquidar la planilla tipo D mediante el operador PILA, sin obtener resultado. Al consultar a Savia Salud EPS, se le indicó acudir ante ADRES. Previamente promovió una acción de tutela contra ADRES por falta de respuesta a un derecho de petición. Dicha tutela culminó con declaratoria de hecho superado luego de que la entidad respondiera, aunque el problema material persistió. El 25 de mayo de 2026 presentó nuevas peticiones a ADRES y Savia Salud EPS, solicitando el levantamiento de la suspensión, la habilitación de un mecanismo para pagar los aportes y la reactivación de su afiliación. Savia Salud EPS respondió que la activación dependía de un reporte de ADRES al operador PILA, mientras que ADRES indicó que la solución correspondía a la EPS mediante la actualización de la novedad en la BDUA. Pila Simple S.A. informó que su función se limita a actuar como operador de información y que carece de competencia para modificar afiliaciones o levantar novedades. Es así que el accionante solicitó que Savia Salud EPS realizara el reporte o actualización de la novedad de suspensión por mora en la BDUA para que el ADRES habilitara la liquidación de la planilla tipo D o implementara un mecanismo que permitiera el pago de los aportes adeudados y así se lograra la reactivación de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a ADRES y a Savia Salud EPS coordinar acciones para eliminar la barrera administrativa que impedía el pago de la contribución solidaria y la regularización de la afiliación. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si vulneran ADRES y Savia Salud EPS los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el debido proceso administrativo de un afiliado cuando, por falta de coordinación interinstitucional, le impiden liquidar y pagar los aportes adeudados necesarios para reactivar su afiliación al sistema de salud.
TESIS: (…) Si bien podrían existir trámites administrativos ante las entidades del sistema, en el caso concreto dichos mecanismos no se muestran idóneos ni eficaces para conjurar oportunamente la afectación, pues el accionante ya acudió a peticiones ante ADRES y SAVIA SALUD EPS y recibió respuestas contradictorias que no removieron el obstáculo material. La controversia, además, no se reduce a un asunto económico o de simple recaudo, sino que compromete el acceso efectivo al sistema de salud y la continuidad de la protección en seguridad social.(…) no se configura la cosa juzgada alegada por la EPS accionada, la Corte Constitucional ha reiterado que aquella exige verificar la triple identidad de partes, causa y objeto. Pues bien, la primera tutela estuvo circunscrita a la falta de respuesta de ADRES frente a la petición radicada el 1 de abril de 2026, por lo que su objeto fue la protección del derecho fundamental de petición. Esa acción terminó con declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. En cambio, la presente acción se dirige a obtener la remoción material de una barrera administrativa que impide al accionante pagar los aportes adeudados y reactivar su afiliación al sistema de salud, problemática que subsistió después de las respuestas de ADRES y de SAVIA SALUD EPS. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que el caso revela una falla de coordinación institucional. ADRES sostiene que la actualización corresponde a la EPS; SAVIA SALUD EPS afirma que la activación depende de reportes de ADRES al operador PILA; y PILA SIMPLE S.A. señala que solo actúa como operador de información, sin competencia para modificar afiliaciones o levantar novedades. Esta fragmentación funcional, aunque pueda ser explicable desde la estructura normativa del sistema, no puede traducirse en una carga indefinida para el usuario (…)”(…) De esta manera, el principio de garantía de la efectividad de los derechos constitucionales (art. 2 Superior) impone a todas las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral mantener permanente contacto a efectos de que las personas afiliadas al sistema como cotizantes o beneficiarias en ningún momento queden desamparadas injustificadamente en su derecho a la seguridad social que conforme al artículo 48 Superior es irrenunciable”. (…) el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.” (sentencia T- 523 de 2020)(…) En el caso concreto, el accionante no se niega a cumplir sus obligaciones de pago, sino que denuncia que el sistema no le permite hacerlo por inconsistencias o falta de coordinación entre las entidades que administran la información y las novedades de afiliación.(…) La orden impartida por el juez de primera instancia, al disponer que ADRES y SAVIA SALUD EPS establezcan conjuntamente un mecanismo de coordinación interinstitucional y adelanten las actuaciones necesarias para remover la barrera administrativa, se ajusta a los principios de eficacia, coordinación y colaboración armónica que gobiernan la función administrativa y la prestación del servicio público de salud. (…) De esta manera, la sentencia no altera el reparto legal de funciones, sino que lo activa de forma coordinada para evitar que el accionante continúe soportando una barrera que no puede remover por sí mismo.
MP: NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 20/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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