TEMA: DEBER DE DILIGENCIA PROBATORIA DE LAS PARTES– El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que la parte hubiera podido conseguir directamente o por medio de derecho de petición, salvo cuando acredite sumariamente que la petición no fue atendida. La eventual reserva de la información no releva a la parte de esa carga: es quien custodia la información quien la opone al responder, y esa negativa, acreditada, es la que habilita la orden judicial.
HECHOS: JCPJ, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, junto con otros integrantes de su familia, promovió proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra FAFD, WSR y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 20 de abril de 2023, en el cual el vehículo de placas LCN2XX colisionó con la bicicleta conducida por el primero. Al pronunciarse sobre la objeción al juramento estimatorio y las excepciones de mérito, la parte demandante solicitó que se obtuviera información de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Comcel S.A. respecto de una línea telefónica atribuida al conductor, con el propósito de determinar si, al momento del accidente, realizaba alguna actividad con el teléfono celular que pudiera afectar su atención en la conducción. En audiencia inicial del 3 de septiembre de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín negó el decreto de la prueba solicitada, con fundamento en el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso, al advertir que la información no había sido solicitada previamente por la parte interesada, directamente o mediante derecho de petición. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si puede el juez decretar una prueba por informe dirigida a empresas privadas de telefonía para obtener registros de llamadas, tráfico de datos y demás información asociada a una línea celular cuando la parte solicitante no acredita haber requerido previamente esa información, directamente o mediante derecho de petición, alegando que los datos estarían sometidos a reserva.
TESIS: La actividad probatoria en el Código General del Proceso parte de la carga que el artículo 167 impone a los litigantes: «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Esa carga no se agota en enunciar el medio de prueba; como lo ha precisado la Sala de Casación Civil, «[l]a diligencia, desde luego, no puede reducirse a aportar o solicitar formalmente una prueba. También reclama, como se sabe, cumplir con las reglas probatorias que disciplinan el medio de convicción». El estatuto concretó esa diligencia, respecto de la información que reposa en poder de terceros, en dos reglas convergentes. El numeral 10 del artículo 78 impone a las partes y a sus apoderados el deber de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir». Y el inciso segundo del artículo 173, al regular el decreto de pruebas, dispuso: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».(…)La obtención de la información que reposa en archivos o registros de terceros corresponde, en primer término, a la parte interesada, por sus propios medios o mediante el derecho de petición; la orden judicial es un remedio subsidiario, que opera cuando esa gestión fracasa y así se acredite en el expediente. La doctrina ha explicado que la disposición busca corregir la práctica de delegar en el juez la obtención de documentos que el litigante podía gestionar por sí mismo, y ha caracterizado el modelo del Código General del Proceso como un proceso “de corte confirmatorio y no averiguatorio(…)”(…) La exigencia no se limita a la prueba documental. El inciso segundo del artículo 173 se refiere a «las pruebas» que la parte hubiera podido conseguir, y el derecho de petición comprende la facultad de «requerir información». Por ello, esta Corporación ha precisado que se trata de «normas generales que abarcan toda la actividad probatoria y todos medios de prueba que puedan ser logrados de esa forma», incluida la prueba por informe. El derecho de petición procede ante organizaciones privadas cuando se ejerce para garantizar derechos fundamentales, entre ellos el de acceso a la administración de justicia, y tales organizaciones solo pueden invocar la reserva de la información en los casos establecidos por la Constitución y la ley.(…) la Corte desestimó que la alegada confidencialidad de la información eximiera a la parte de esa gestión, porque quien la invocó «no demostró la supuesta imposibilidad de acceder a la información, razón por la que, antes de solicitar el decreto de la prueba negada, debía intentar obtener la información por medio del derecho de petición»; y añadió que el requisito-deber «no implica que se tenga acceso efectivo a los documentos, sino que, por el contrario, las partes satisfagan una diligencia mínima de, al menos, haber hecho el intento de conseguirlos, lo cual es una exigencia de fácil cumplimiento». En igual sentido, esta Sala ha señalado que la carga de agotar la petición subsiste aun frente a quienes aduzcan algún tipo de reserva legal.(…) Se ha precisado que quien estima desatendida su petición por razón de la reserva tiene a su alcance «otros mecanismos como haber agotado el trámite de insistencia sobre documentos con reserva legal, reglado a partir del artículo 26 de la Ley 1755 del 2015»,21 y que «solo cuando la petición haya sido denegada o no atendida, y agotado el derecho de insistencia —y esto se demuestre sumariamente— puede intervenir el juez a través de una orden judicial». En la misma senda se ha dispuesto que frente a una prueba negada por no haberse gestionado previamente, el deber de la parte «era actuar de manera diligente para obtener la información por sí misma o, en su defecto, justificar la imposibilidad de conseguirla»;23 y, ante la insistencia en la importancia del medio, que «[l]a trascendencia que ahora les atribuyen, no subsana ni justifica su omisión inicial de cumplir con el requisito de procedibilidad indispensable para que la prueba pudiera ser decretada».(…)La excepción que permite la intervención del juez exige que la petición se haya elevado, que no haya sido atendida y que ello se acredite sumariamente; en el expediente no consta la petición, y sin ella no pueden concurrir los demás supuestos. La consecuencia es la que la norma prevé: el juez debía abstenerse de ordenar la prueba, y así lo hizo. El argumento de la reserva no altera esa conclusión, pues la reserva de la información que involucra la intimidad de las personas, invocada con apoyo en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, es una razón que puede oponer quien custodia la información al responder la petición, y las organizaciones privadas solo pueden aducirla en los casos que la Constitución y la ley establecen. La parte no puede sustituir esa respuesta con su propio pronóstico, ni el juez presumirla. Si los operadores hubieran negado la entrega con fundamento en la reserva, esa negativa, acreditada sumariamente, sería la información solicitada y no suministrada que habilita la orden judicial.(…)
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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