TEMA: NULIDAD POR PRETERMISIÓN DE INSTANCIA– Cuando el Juez de primera instancia desconoce la contestación inicial de la demanda por no dar respuesta a la reforma, omite tramitar las excepciones y las solicitudes probatorias oportunamente formuladas; se pretermite la instancia al prescindir de las etapas de contradicción, pruebas y juzgamiento; la reforma de la demanda no deja sin efectos las defensas inicialmente propuestas que conservan relación con las pretensiones subsistentes.
HECHOS: Se promovió proceso ejecutivo contra LALL y otros demandados, con fundamento en cuatro pagarés. El 24 de febrero de 2025 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. Posteriormente, LALL fue notificada por conducta concluyente, contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones de mérito y solicitó diversos medios de prueba. El 16 de julio de 2025 la ejecutante reformó la demanda, donde excluyó a tres codemandados y retiró las pretensiones relativas a los pagarés 002, 003 y 004, manteniendo únicamente la ejecución contra LALL por el pagaré 001. Es así que la reforma fue admitida, pero la demandada no presentó una nueva contestación durante el traslado de la reforma. El juzgado entendió que esa ausencia de pronunciamiento impedía considerar la contestación inicial y, el 29 de mayo de 2026, ordenó seguir adelante con la ejecución. Por tanto, el problema jurídico a resolver es si existe nulidad por pretermisión de instancia.
TESIS: Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y por el funcionario judicial; la desatención de las formas procedimentales da lugar – en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.(…) Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.” El numeral 2 del artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad la de pretermitir “íntegramente la respectiva instancia”; vicio que no es susceptible de saneamiento al dar cuenta de “una grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio” y se presenta, “cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias” (SC4960-2015…) El parágrafo del artículo 136 del CGP dispone, “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” (SC4960-2015; 28/04/2015).(…) Cuando se emite sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente de las etapas obligatorias previstas por el legislador para cada el agotamiento de la instancia, implica la pretermisión íntegra(…)En el caso, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución mediante providencia del 29 de mayo de 2026 al considerar que LALL no dio respuesta a la reforma de la demanda, pese a reconocer que la ejecutada contestó oportunamente el escrito inicial, propuso excepciones de mérito y solicitó medios probatorios. Sin embargo, considera esta Sala de Decisión Civil que el silencio frente al traslado de la reforma no privaba de efectos a la contestación presentada a la demanda inicial que no fue sustituida en su totalidad, conservando efectos la actuación procesal anterior a la demanda que debe armonizarse con la posterior reforma. Por ello; disponer la continuación de la ejecución sin tramitar las excepciones, resolver las solicitudes probatorias ni agotar las etapas procesales correspondientes pretermite íntegramente la instancia. El artículo 93 del CGP establece que existe reforma de la demanda cuando se alteran o sustituyen parcialmente las partes, las pretensiones o los hechos que las fundamentan o se solicitan o allegan nuevas pruebas; conforme al numeral 5 durante el traslado de la reforma el demandado, “podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”; sin que ello implique que la falta de pronunciamiento frente a las modificaciones introducidas deje sin efectos la oposición oportunamente presentada respecto del escrito primigenio. La reforma de la demanda no borra o destruye el ataque frente a la demanda inicial ni la defensa que propuso la demandada al contestarla; ninguna norma establece consecuencia semejante, tal consagración violaría el debido proceso, el derecho de defensa, el de contradicción y el acceso efectivo a la administración de justicia; de ahí que el silencio frente al nuevo traslado no implica ausencia de defensa cuando se ha contestado oportunamente la demanda inicial; las excepciones propuestas conservan su validez, salvo que la reforma subsanara los aspectos controvertidos. La reforma constituye una modificación del escrito inicial y no su sustitución total; el nuevo traslado permite ejercer el derecho de contradicción respecto de las alteraciones introducidas, sin desconocer las actuaciones defensivas anteriores que conservan relación con los hechos y pretensiones subsistentes. El artículo 101 del CGP tratándose de excepciones previas, “Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado”; disposición que aunque referida a esa clase de excepciones, permite establecer que la reforma no extingue los medios de defensa previamente formulados.(…) Como ordenó seguir adelante con la ejecución bajo el entendimiento que la falta de contestación de la reforma privaba de efectos a la oposición inicialmente presentada, pretermitió íntegramente el trámite de contradicción y juzgamiento de las excepciones de mérito, sin que se encontraran acreditados los presupuestos del artículo 440 del CGP para disponer la continuación de la ejecución en ausencia de oposición.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 19/10/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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