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TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A ENTIDADES FINANCIERAS- La autonomía del acreedor para votar negativamente una propuesta dentro del procedimiento de negociación de deudas no lo exonera del deber de responder las peticiones formuladas por el deudor. La omisión de respuesta constituye una vulneración continuada que satisface el requisito de inmediatez mientras persista. El amparo no comporta la obligación de modificar el sentido del voto ni autoriza retrotraer el procedimiento de insolvencia sin acreditación de una irregularidad constitucional que lo justifique.

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  • Civil
    27 Octubre 2026
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    TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A ENTIDADES FINANCIERAS- La autonomía del acreedor para votar negativamente una propuesta dentro del procedimiento de negociación de deudas no lo exonera del deber de responder las peticiones formuladas...

 

HECHOS: LCMO adelantó un procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, admitido el 8 de abril de 2025. Durante dicho trámite se discutió una fórmula para atender una obligación crediticia vinculada con BBVA y posteriormente con AECSA S.A.S., cesionaria del crédito. La accionante formuló una propuesta de arreglo y, ante la ausencia de una solución, presentó comunicaciones los días 5 y 25 de noviembre de 2025, encaminadas a obtener información acerca del trámite dado a su propuesta de pago y de las actuaciones relacionadas con la negociación. El 1 de diciembre de 2025 fracasó la negociación de deudas como consecuencia del voto negativo de AECSA S.A.S., entidad que representaba el 92.98 % del pasivo. Posteriormente se inició el proceso de liquidación patrimonial. La accionante solicitó, principalmente, que BBVA Colombia S.A. y AECSA S.A.S. brindaran una respuesta de fondo, clara, completa, congruente y verificable acerca del trámite otorgado a la propuesta de pago formulada dentro de la negociación de deudas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Consideró que la actuación cuestionada había ocurrido el 1 de diciembre de 2025, fecha del voto negativo, mientras que la tutela fue presentada el 27 de agosto de 2026, es decir, más de ocho meses después. Es así que, corresponde a la Sala determinar si el juzgado de primera instancia erró al declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pese a que la controversia constitucional se circunscribe a la presunta falta de respuesta a las peticiones formuladas por la accionante los días 5 y 25 de noviembre de 2025 y, de resultar procedente la acción, establecer si BBVA Colombia S.A. y AECSA S.A.S. vulneraron su derecho fundamental de petición.

 

TESIS: (…) Sobre la inmediatez, lo cual fue precisamente el motivo para denegar el amparo, a juicio de la Sala se encuentra satisfecho. En primer lugar, contrario a lo que concluyó la juzgadora de instancia, el objeto de la acción tuitiva no versaba sobre el sentido del voto de las accionadas en la negociación de deudas, aunque, en el relato, la accionante las termina cuestionando, lo cierto es que, de las pretensiones puede establecerse sin ambages que se le diera una respuesta de fondo respecto de la propuesta de pago presentada dentro de la negociación de deudas. Luego, siendo ese en objeto pretendido en la solicitud de amparo, en consideración a que la accionante alega una falta de respuesta de las accionadas, la vulneración de los derechos invocados, de llegar a constatarse, sería actual.(…) Es precedente de la Corte Constitucional que la respuesta de las peticiones debe ser oportuna, de fondo y efectivamente comunicada al peticionario, independientemente de su sentido. (…)Se encuentra acreditado que, el 5 de noviembre de 2025, la accionante radicó un documento denominado “PETICION-QUEJA FUNCIONARIOS BBVA”, remitida a los correos electrónicos reclamacionessac@bbva.com, bbvacolombia-ir@bbva.com, defensoria.bbvacolombia@bbva.com.co. En concreto solicitó:  “1. Un análisis detallado sobre las acciones y decisiones tomadas por la funcionaria en cuestión, en relación con mis solicitudes de conciliación. (comité del banco) 2. La designación de un nuevo funcionario que pueda atender mis requerimientos de manera ética y profesional, garantizando así un proceso de insolvencia justo y transparente. 3. La implementación de medidas que aseguren la mejora de la atención al cliente, especialmente en situaciones críticas como la mía.” De otro lado, el 25 de noviembre de 2025, la accionante envió un nuevo correo electrónico con un documento adjunto denominado “derecho de petición” a las direcciones:  reclamacionessac@bbva.com, bbvacolombia-ir@bbva.com, defensoria.bbvacolombia@bbva.com.co,  notificacionesjudiciales@aecsa.co, director.contabilidad@aecsa.com.co, presidencia@bbva.com, mario.pardo@bbva.com. (…) Se memora que la solicitud de tutela está encaminada a que las accionadas “(…)según sus respectivas competencias y participación, emitir una respuesta de fondo, clara, completa, congruente y verificable sobre el trámite dado a la propuesta de pago presentada dentro de la negociación de deudas(…)”(…)Si bien, respecto de las comunicaciones enviadas a BBVA, obran respuestas provenientes del servicio de atención al cliente de esa entidad en España, estas se limitaron a señalar que carecía de atribuciones para atender solicitudes relacionadas con otros países del grupo empresarial, sin resolver materialmente las inquietudes formuladas. A ello se suma que BBVA Colombia guardó silencio durante el trámite constitucional, pese a encontrarse debidamente notificado, circunstancia que debe valorarse conforme a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sin que, en cualquier caso, exista prueba de una respuesta de fondo y efectivamente comunicada por la entidad requerida.  En cuanto a AECSA S.A.S., aunque compareció al trámite y explicó las circunstancias que condujeron a su voto negativo, precisando que, como cesionaria del crédito, disponía de autonomía para definir sus políticas de negociación y que su apoderado estaba facultado para votar, no acreditó haber atendido la petición remitida el 25 de noviembre de 2025 a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@aecsa.co y director.contabilidad@aecsa.com.co. Ahora bien, esta última circunstancia tampoco significa que las accionadas estuvieran obligadas a aceptar la fórmula de arreglo propuesta por la deudora, motivar su voto en los términos exigibles a una decisión judicial o suministrar indiscriminadamente documentos internos sujetos a reserva. La garantía constitucional reclamada se concreta en obtener una contestación que atienda materialmente lo solicitado, incluso para explicar, cuando corresponda, la inexistencia de determinados soportes, la falta de competencia para suministrarlos o las restricciones legales que impidan su entrega. Bajo ese entendimiento, se advierte el desacierto en que incurrió el juzgado de primera instancia al examinar la inmediatez exclusivamente a partir del voto negativo emitido por AECSA el 1 de diciembre de 2025, pues, aunque esa actuación constituye el antecedente de la controversia, la vulneración del derecho de petición no se agotaba con el fracaso de la negociación.(…) Por lo demás, la protección del derecho de petición no comporta acceder a las restantes pretensiones orientadas a cuestionar la validez del voto negativo o retrotraer el procedimiento de insolvencia, pues no se acreditó que la posición asumida por AECSA, en ejercicio de sus facultades como acreedora, estuviera precedida de una irregularidad constitucional que justificara semejante intervención.

 

MP: BEATRIZ EUGENIA URIBE GARCÍA
FECHA: 13/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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