TEMA: EXCLUSION DE PRUEBA-Exclusión de prueba obtenida mediante ingreso a domicilio ajeno sin acreditación suficiente del consentimiento del morador y aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado en proceso por porte ilegal de arma de fuego.
HECHOS: El 24 de agosto de 2019, integrantes del GAULA que apoyaban labores de patrullaje en Bello observaron a dos personas que se movilizaban en una motocicleta. Según la acusación, al notar la presencia policial aceleraron la marcha y trataron de evadir a los uniformados. Durante la persecución, JDAM, quien iba como parrillero, descendió de la motocicleta, ingresó a una vivienda ubicada en el barrio Araucarias II y arrojó un arma de fuego tipo pistola con munición, la cual fue posteriormente incautada por los policías. El conductor de la motocicleta era SAOS. La Fiscalía inicialmente imputó un delito relacionado con armas de uso restringido, pero posteriormente ajustó la calificación jurídica hasta acusar a ambos procesados como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, agravado por coparticipación criminal. El Juzgado 1.º Penal del Circuito de Bello encontró acreditada la responsabilidad penal de ambos acusados con fundamento en los testimonios de los policías, las estipulaciones probatorias y los informes técnicos del arma y la munición. Los condenó como coautores del delito atribuido y les impuso pena de 216 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. También negó los subrogados penales y ordenó librar captura. Por tanto el problema jurídico se centra en determinar si puede tenerse como válida la incautación de un arma de fuego hallada dentro de una vivienda cuando no se demostró de manera suficiente que el ingreso de los policías contó con autorización previa, libre y voluntaria del morador, y con base en ello, si existía prueba legal suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados una vez excluida la evidencia derivada del ingreso al inmueble.
TESIS: (…) Ciertamente algunas contradicciones de los únicos testigos de cargo son irrelevantes porque no desvirtúan que el hecho ocurriera —como sucede con la relacionada con la distancia a la que observaron a los acusados cuando se desplazaban— que es donde se centró el juez de primer grado sin examinar la licitud de la prueba.(…) para lo que nos concierne, la contradicción irreductible y trascendente entre estos testigos consiste en si existió permiso para el ingreso a la vivienda ajena en el que fue encontrada el arma de cuyo porte son acusados los procesados, pues, aunque —en gracia de discusión— se entendiera que actuaban autorizados por la flagrancia, lo cierto es que uno de los perseguidos, JDAM, ingresó a un domicilio que no era el propio, porque si lo fuera este sería el único evento en el que no se requeriría permiso para ingresar al inmueble.(…) La hipótesis fáctica mencionada que examinamos: delincuente sorprendido en flagrancia que es perseguido y se acoge a domicilio ajeno, está regulada expresamente por el artículo 32 de la Constitución Política de Colombia3 que demanda que antes del ingreso “deberá preceder requerimiento al morador”. Ahora bien, la expresión requerimiento contemplado en la norma señalada es interpretada por nuestra Corte Constitucional no solo como que se anuncie o se solicite o se requiera el ingreso y así quede la policía por tal hecho autorizada para ingresar, sino que se necesita la anuencia del morador: “(…)Es por esta razón que la regla constitucional exige que el morador autorice el ingreso, ya que la expresión “requerimiento” no podría entenderse como una simple formalidad que autorizaría a violar el domicilio de las personas, con o sin su anuencia”. (Sentencia C-303 de 2019)(…) Aunque la Fiscalía contaba con un escrito en el que al parecer la moradora autorizaba el ingreso, dicho documento no fue pedido como prueba, tan solo se anunció para refrescar memoria o impugnar credibilidad(…)las divergencias en los testigos de cargo puesta de presente son significativas y trascendentes e impiden establecer con certeza que el permiso de ingreso al domicilio ajeno se haya obtenido previamente, además de que haya sido de modo voluntario y espontáneo que es lo que tornaría lícito el procedimiento. Aunque existe libertad probatoria para demostrar el punto en cuestión, lo cierto es que el legislador regula que para que un registro sea voluntario “no se considerará como suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para el registro” (artículo 230 Ley 906 de 2004), lo cual quizás cobre explicación en que la presencia y actividad policial puede generar un contexto intimidante; además de que es necesario evitar la arbitrariedad en el ingreso al domicilio cuya intimidad y respeto tiene garantía fundamental de orden constitucional. Establecido que no puede considerarse que se haya demostrado la licitud de la prueba y que, por el contrario, se establece que el ingreso inicial se hizo sin el previo permiso sin que se conozca cómo se obtuvo el escrito en el que se autoriza, esto es, si se trató de un acto eminentemente voluntario, la Sala en estricto apego a la preservación de las garantías, estima ilícita la incautación del arma y con ella la demostración tanto de su existencia como de su idoneidad para afectar el bien jurídico tutelado, lo que será causa suficiente para revocar la condena, puesto que los testimonios de los policías no constituyen fuente independiente de prueba o autónoma, de modo que los alcanza la regulación del inciso 2° del artículo 23 de la Ley 906 de 2004(…)De este modo nuestro sistema de valoración de la prueba acoge la teoría del fruto del árbol envenenado o ponzoñoso por cuanto la ilicitud de la prueba no solo la afecta a ella, sino a toda la que se derive de la misma, a las que se consideran su fruto. (…)Entonces, así estuviesen autorizados los policías captores a proceder debido a la flagrancia, la ausencia de actuar conforme al debido proceso torna ilícita la prueba que se deriva del registro del inmueble; pero la irregularidad se acentúa más si se tiene en cuenta que, si bien la persecución a los procesados que transitaban en una motocicleta y que al notar la presencia policial pretendieron evadirla constituía un motivo fundado para la persecución, lo cierto es que no flagraba ni refulgía la comisión de un delito específico.(…) Las incongruencias de los policías en la descripción del procedimiento en cuanto al registro y captura agrega un motivo de sospecha que surge del cuestionamiento de si los testigos estuvieron en la real posibilidad de distinguir que lo que llevaba el procesado J era un arma, circunstancia que ciertamente avalaría que eventualmente se estuviese cometiendo un delito; lo que no refulge como claro y, por el contrario, permite dudar de que así fuera, como lo reafirma el testigo DDP, de que solo observó un elemento. En suma, se torna innecesario examinar la restante argumentación de los apelantes, siendo procedente la revocatoria de la condena para, en su lugar, proferir absolución en favor de los procesados.
MP: MIGUEL HUMBERTO JAIME CONTRERAS
FECHA: 24/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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