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TEMA: SIMULACIÓN. Simulación relativa en relación con los contratos de compraventa. Sobre la legitimación por activa, es necesario advertir que las acciones tendientes a reconformar el patrimonio del causante le están dadas a los herederos o a terceros que se ha visto afectados con la defraudación o desmedro que se diera de la masa herencial, pues los derechos que tiene el cesionario en relación con la herencia, respecto de las controversias que sobre la liquidación de la sociedad conyugal que deben promoverse en el sucesorio, lo legitiman para actuar como demandante, dentro de la acción de simulación. El fenómeno de la simulación ampliamente se ha constituido como de difícil prueba, en tanto quienes a él concurren quieren que florezca ante los ojos del mundo un acto diverso del que realmente realizaron (relativa), o que aparezca como si algo hubiera acontecido cuando en verdad nada se produjo (absoluta), motivo por el cual ha sido menester de antaño acudir a la prueba indiciaria a fin de intentar desentrañar el negocio que realmente se realizó, teniendo siempre claro que únicamente se puede llegar a la verdad extrayendo conclusiones a partir de las conductas de quienes supuestamente aparentaron un negocio y de aquellos terceros que de alguna manera, aunque no fuere directamente, estuvieron involucrados en el iter simulandi y la base de la sentencia ha de ser, irremediablemente, la certeza acerca del hecho endilgado. Tratándose de esta clase de acciones, corresponde al actor desentrañar la real voluntad de las partes en el contrato atacado, lo cual conseguirá, una vez logre fundar en el Juez la certeza y convicción de que el negocio es ficticio. En todo caso, la que se aporte ha de ser de tal entidad, que consiga desvirtuar la presunción legal de validez que ampara el acto jurídico del que se reclama su ineficacia por simulación, lo cual exige, además, según se tiene definido jurisprudencial y doctrinariamente, la acreditación de los hechos constitutivos de la causal de invalidez que comprometa su eficacia. Ante tal exigencia la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma, en principio y conforme a las reglas generales, debe ser asumida por parte de los actores. Asimismo, se debe determinar si la pasiva dentro de la causa simulatoria actúo de buena o de mala fe, aspecto que en principio se soluciona con fundamento en lo establecido en el artículo 769 del C. Civil, que dice: “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establezca la presunción contraria…En todos los otros, la mala fe deberá probarse”. Por su parte, si el demandado alega la prescripción adquisitiva de dominio, debe probar cada uno de los elementos para poder adquirir los bienes, alegando tal excepción.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
SALVAMENTO DE VOTO: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 25/09/2020
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 8° del artículo 355 del CGP. Esta causal analiza las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso. En otras palabras, para la prosperidad de la causal de revisión que aquí se invoca, es necesario que la nulidad tenga su origen en el fallo y que se funde en una de las razones específicamente previstas la ley, siendo una de ellas la omisión de una oportunidad probatoria, como se denuncia en el asunto que se analiza. En el caso que nos ocupa el ejecutado no propuso excepciones, luego no existía una oportunidad probatoria que se pudiera omitir porque ella estaba supeditada precisamente a la defensa de mérito; luego, no era posible alegar una nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 CGP, cuando no había fase procedimental dispuesta para solicitar, decretar o practicar pruebas y ello conduce a que tampoco se configure la causal de revisión por los motivos expuestos en esta demanda extraordinaria, toda vez que la presunta nulidad no encuentra respaldo legal.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 22/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Impugnación Actas de Asamblea. El trámite está establecido en el artículo 382 del CGP en los siguientes términos: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción…” Término muy perentorio de dos meses siguientes a la fecha del citado acto en los cuales se puede intentar la impugnación de las decisiones que en ellas se tomen, dando solamente una opción adicional, que tiene aplicación cuando se requiere de formalidades y hay necesidad de inscripción. El artículo 49 de la Ley 675 de 2001 establecía: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. <INCISO 2> La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” Inciso que derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Es clara la modificación que introdujo el Código General del Proceso que en el tema viene rigiendo desde el año 2014, fecha en que empieza a regir, donde además establece que dichas decisiones pueden ser impugnadas en el término de 2 meses contados a partir de la celebración de la asamblea respectiva, quedando establecido que lo que se impugna es la decisión como tal, no el acta. La norma a aplicar es la que contempla el código general del proceso, no siendo de recibo las afirmaciones de anteponer disposiciones del reglamento de propiedad horizontal que claramente están en contravía con las disposiciones vigentes, más aun cuando la misma ley 675 citada, trae regulación al respecto, no existiendo ninguna duda en la norma a aplicar.
PONENTE: DR. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
FECHA: 22/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
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TEMA: RECURSO DE REVISIÓN. Numeral 7° del artículo 355 del CGP. El principio de cosa juzgada solamente pueda ser alterado cuando acontezcan graves defectos que ameriten un remedio extremo. El recurso extraordinario de revisión, constituye excepción al principio de cosa juzgada, tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, la exigencia de una demanda con “carga argumentativa cualificada” y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el código procesal de taxatividad (artículo 355), oportunidad (356), formalidad y contenido (357).Por la misma razón, no es viable por esta vía controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión, ni plantear una discusión propia de las instancias, al respecto lo ha reiterado la Sala Civil de la Corte (Sentencia SC3955-2019 del 26 de septiembre de 2019, radicación N° 11001-02-03-000-2018-02393-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la que se cita la SC5671-2018). Con relación al numeral 7 del artículo 355 del C.G.P, la Corte Suprema ha explicado: “La disposición apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios…”. La norma citada comprende dos hipótesis, la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento. De tal forma que la sola afirmación de deficiencia en la gestión del apoderado no configura esta causal de revisión pues ella se refiere más bien a casos de indebida representación como los enunciados en el artículo 44 del C.P.C., hoy 54 del C.G.P., y de los cuales.
PONENTE: DR. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 06/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: MUTUO DISENSO TÁCITO, REINVIDICACIÓN, PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO-Presupuestos y elementos axiológicos. Para que prospere la disolución de un negocio jurídico por mutuo disenso tácito, además de acreditarse el incumplimiento de ambas partes, es necesario probar que las mismas no tenían la intención inequívoca de continuar con el contrato. La acción de dominio es del orden extracontractual, por lo que si a quien se demanda en reivindicación posee el bien mediando un contrato celebrado con el titular del dominio, ello se constituye en obstáculo para la estimación de ese tipo de pretensiones. La promesa de compraventa no es justo título, pues no transfiere el dominio; por ende, las súplicas de prescripción adquisitiva deben dirigirse por la senda extraordinaria. Para la prosperidad de la usucapión es requisito sine qua non que se satisfagan los presupuestos axiológicos de la acción, como son: a) Posesión material en el demandante; b) Que la posesión se prolongue por el tiempo que exige la ley; c) Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente; y, d) Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción; satisfechos los mismos, las correspondientes súplicas están llamadas a la prosperidad.
PONENTE: DR. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia
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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Aplicación del Estatuto del Consumidor. La regulación contenida en el decreto 3466 de 1982, contiene un conjunto de normas enderezadas, en lo medular, a reglamentar lo concerniente con las condiciones de idoneidad y calidad que debe cumplir el producto; la responsabilidad que se deduce por no reunirlas; las causales de exoneración que pueden aducirse; las garantías, entre ellas la mínima presunta, que la relación de consumo involucra y cualquier otra que los fabricantes puedan ofrecer; los efectos de las leyendas y propagandas de los que éstos se valen para divulgar y promocionar los bienes que manufacturan; la obligación de fijar el precio máximo que puede cobrársele al público y la forma como debe hacerse; las sanciones administrativas a que hay lugar, etc. En otro sentido, las normas civiles y mercantiles que gobiernan las obligaciones del vendedor, así como el régimen de saneamiento a su cargo, se integran a la tutela jurídica del consumidor, aunque, en este caso desde el específico ámbito del comprador, vale decir, sin correlación, en principio, con la relación de consumo propiamente dicha. Otro tanto puede decirse de las disposiciones legales que rigen los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios. Para abordar el estudio del asunto es necesario, establecer los presupuestos de la acción de responsabilidad por productos defectuosos, la jurisprudencia señala que son presupuestos estructurales de este tipo de responsabilidad:1. Las partes en el contrato, de un lado quienes producen y comercializan los bienes y servicios, y del otro, los consumidores y usuarios; 2. Un producto defectuoso que vulnera la seguridad del consumidor; 3. Obligación de seguridad a cargo de productores y proveedores; 4. El nexo causal. Corresponde al extremo activo probar con suficiencia todos los presupuestos de la misma, para lograr que sus pretensiones salgan avante, y además de probar que el producto es defectuoso, debe acreditar que la falta de seguridad de dicho producto le ocasionó los daños que lo afectaron, como las consecuencias de los mismos, pero que en muchos casos será mucho más exigente al requerir de experticias, en ocasiones especializadas, que den certeza al juez sobre lo defectuoso del bien y la causalidad entre este producto que fue fabricado en forma defectuosa y el detrimento alegado, toda vez que esa relación por lo general en estos asuntos conciernen a cuestiones que escapan del conocimiento común y requieren de conocimientos especializados y científicos. Así lo sostuvo la Corte que cita un concepto en el que se señala que se entiende por producto defectuoso en los siguientes términos “Con miras a precisar el sentido del concepto, resulta oportuno memorar cómo el artículo 6° de la Directiva Europea 85/374 establece que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que una persona puede legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, esto es, entre otras, las relativas a su presentación y al uso que razonablemente pudiera esperarse de él al momento en que fue introducido en el mercado”.
PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 14/07/21
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA


