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    27 Agosto 2026
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HECHOS: La procesada, actuando como representante legal de la sociedad BORDADOS RST S.A.S., presentó diversas declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondientes a los períodos comprendidos entre 2011 y 2014, pero no efectuó el pago dentro de los dos meses siguientes al vencimiento legal para hacerlo. La Fiscalía le imputó el delito de omisión de agente retenedor o recaudador como autora, en concurso homogéneo y sucesivo. Posteriormente se presentó el escrito de acusación y el proceso avanzó hasta la etapa de juicio oral. Durante el juicio, la defensa solicitó la preclusión de la actuación por haberse efectuado el pago de las sumas adeudadas y de los intereses correspondientes. La discusión se centró en la forma de liquidar dichos intereses, pues la DIAN sostenía que debían aplicarse intereses moratorios tributarios, mientras que la defensa afirmaba que, al haber prescrito la acción de cobro coactivo, la obligación era natural y los intereses debían liquidarse conforme a las normas civiles. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Envigado declaró la preclusión de la actuación por configurarse la causal de extinción de la acción penal por pago, al estimar acreditado que la acusada canceló la totalidad del capital adeudado y los intereses legalmente exigibles. Dos aspectos concitan la atención de la Sala a efectos de desatar la instancia a la que dio lugar el recurso de apelación que de manera subsidiaria interpusiera el abogado que representa los intereses de la DIAN, entidad postulada como víctima: i) de carácter procesal, relativo a la decisión de precluir al término del debate como epílogo del juicio oral; y ii) de carácter sustancial, relativo a la causal de extinción de la acción penal por pago.

 

TESIS: (…) respecto a si el juez indefectiblemente estaba precisado a anunciar un sentido de fallo, bien de condena, ora de absolución, y si podía o no desmarcarse de la pretensión expresada por el persecutor, quien pedía absolver, por entender verificado el pago, tanto de las sumas declaradas y no consignadas a favor de la administración tributaria, como de los correspondientes intereses, la respuesta se halla en el parágrafo del artículo 332 CPP, el cual establece a la letra lo siguiente: “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Si la primera de las causales consagrada en este artículo es la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, la verificación en cualquier momento de la actuación de que se ha satisfecho el pago de la obligación más los intereses previstos en el estatuto tributario o normas legales respectivas, la disyuntiva por la que optó el juez de precluir cuando le correspondía optar entre la absolución y la condena, no resulta un contrasentido, comoquiera que el proceso estaba aún en trámite y se planteó causal de extinción de la acción penal.(…) Valga reconocer que no es pacífico plantear que tras el debate del juicio el juez se desmarque frente a las disyuntivas planteadas por las partes, una bajo la pretensión de condena y la otra de absolución; y opte conforme a su propio talante por una tercera vía, cual es dictar un auto de sobreseimiento o preclusión que significa terminar el proceso o declarar su improsegubilidad antes del fallo, por estimar que advino una causal que impide continuar el ejercicio de la acción penal.  (…)Tal mudanza resulta todavía más discutible si se parte del reconocimiento de que la actual sistemática procesal es rogada, y conforme lo establecen los artículos 331, 332 y 333 CPP el trámite para resolver sobre la preclusión debe ser a instancia de parte (en el juzgamiento, a más del fiscal, también la defensa técnica o material o el Ministerio Público).(…) siendo múltiples los motivos para absolver, es preciso significar que no solo se absuelve cuando se verifica que el hecho no existió o que la persona que fue procesada no lo  (,.cometió, o que está amparada en causal justificativa del hecho o cualquiera otra de ausencia de responsabilidad, sino también cuando se hace gala del axial principio de in dubio pro reo (duda razonable) o se verifica una causal de extinción de la acción penal, que conforme al artículo 82 CP, entre otras, es la del pago en los casos previstos en la ley. (…)si el acto cumplió su cometido, y si se hizo con arreglo a las pautas establecidas en el parágrafo del artículo 402 CP, en concordancia con los artículos 82, numeral 6° de la misma obra, y 332, numeral 1° del código instrumental penal, debe priorizarse el derecho sustancial sobre las formas, a fin de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia, como es principio orientador de la actuación procesal, según el artículo 10 CPP. Por lo tanto, no cabe extasiarse en disquisiciones procesalistas, para optar entre dos figuras discutibles en su aplicación por presentar rasgos muy cercanos que las hacen asimilables, pero que, dado el momento, para el caso, de la preclusión o la absolución, presentan una y otra ribetes problemáticos; pues con todo, la decisión adoptada representó una solución justa y razonable conforme a los medios de prueba que se aportaron.(…) un segundo aspecto a considerar por la Sala, en respuesta a los argumentos expresados por el impugnante, es si al devenir en obligación natural los valores a pagar por virtud del fenómeno prescriptivo frente al cobro coactivo, la satisfacción del requisito consagrado en el parágrafo del artículo 402 CP, es si puede considerarse enteramente satisfecho el pago de las sumas adeudadas con los correspondientes intereses, ello si se acoge el fundamento expresado por el A quo de que los estimativos hechos por el perito de la defensa fueron correctos y no significan jun detrimento o afectación para la entidad que se da por víctima, como lo es la Administración Tributaria- DIAN-.Hay que puntualizar que la prescripción de la acción para el cobro coactivo significa una sanción para el ente estatal por haberle fenecido la facultad de perseguir a través de un proceso administrativo un cobro, y en este sentido dable es precisar por la Sala que le asistió razón al juez cuando consideró que el pago de los intereses fue satisfecho a plenitud, cuando una vez mudó a obligación natural por efecto de la referida prescripción de la acción para el cobro coactivo, los intereses no tenían que liquidarse conforme lo establece el Estatuto Tributario en su artículo 634, sino conforme al artículo 1617 del Código Civil.(…) La decisión del A quo, basada en la evidencia que se le presentó en las estipulaciones que fueron convenidas por las partes y que se ventilaron en el segmento probatorio del juicio, se advierte razonable; y no estuvo huérfana de un fundamento legal y justo(…) por lo que habiendo presentado las constancias y recibos con los cuales se satisfizo el pago de las sumas adeudadas más los intereses, concluyó con fundamento el advenimiento de la causal de extinción de la acción penal, conforme a lo normado en el artículo 82, numeral 6° CP, en armonía con el parágrafo del artículo 402 CPP. En consecuencia, no puede la Sala ceder a la pretensión expresada en el libelo impugnatorio, y en cambio sí debe confirmarse la decisión objeto de censura por el interviniente en favor de la entidad que fungió como víctima o afectada: la DIAN.

 

MP: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO 
FECHA:19/06/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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