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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario.  La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue CAPC, el autor responsable del ilícito de porte de estupefacientes con fines de comercialización, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico./

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  • Penal
    16 Junio 2026
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    TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA-Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario.  La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue CAPC, el autor...

HECHOS: El 1 de junio de 2022, en la estación de policía Doce de Octubre de Medellín, CAPC ingresó con víveres para un detenido. Durante la requisa se hallaron dos cajas de jugo manipuladas que contenían 102.1 gramos de cannabis y 27.2 gramos de cocaína, ocultos en su interior. El material fue incautado y el procesado capturado en flagrancia. Por los hechos anteriormente mencionados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó al señor CAPC por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Debe la sala determinar si: ¿Los elementos probatorios e indicios acreditados permiten inferir, más allá de duda razonable, que el acusado llevaba estupefacientes con fines de distribución y no para consumo o sin conocimiento de su contenido? Y si ¿Se configuran los requisitos legales y jurisprudenciales para conceder la prisión domiciliaria por condición de hijo cabeza de familia?

TESIS: (…) En el sub examine el A quo edificó la condena debido al concurso de varios indicios. Constató el fallador los indicios: i) la forma como estaba dispuesta la sustancia, esto es, cajas vacías de líquido, y con una sensación anómala, reselladas con cinta; ii) que el escenario era una estación de policía con control de ingresos a los privados de la libertad; iii) la actitud nerviosa y sospechosa del encartado (indicio débil) según lo dicho por el único testigo de cargos. Estos indicios valorados como un conjunto permitieron al juez dar por demostrado que el procesado llevaba la sustancia para su tráfico o dispensación. (…) Partiendo de ese supuesto, en aras de establecer si los indicios hilados por el fallador se atienen a la sana critica, esta Sala debe precisar que de acuerdo a lo probado en el juicio oral la Magistratura encuentra los siguientes indicios: i) la cantidad de sustancia incautada; ii) la forma como estaba empacada o dispuesta; se procuró su camuflaje reembolsando en un tipo de jugo; iii) El ingreso a una estación de policía, que el paquete de comida estaba dirigido a un privado de la libertad y el encartado llegó hasta allí para entregarlo. (…) En suma, para la Sala no existe duda alguna que las pruebas traídas por la fiscalía fueron suficientes para demostrar que el procesado sabía o era consciente del contenido ilícito del paquete que transportaba, tenía la voluntad de contrariar el orden jurídico a través de la determinación adoptada, y fungió como un transportador para la marihuana y cocaína que iba a ser entregada al PPL.  De allí que esta Sala no encuentre que el A quo en la conjunción de los indicios se aislara de los medios de prueba recaudados, ni que hiciera construcciones desacertadas o que atenten contra la sana crítica. Los indicios expuestos surgen de hechos que fueron acreditados dentro del plenario.  La concordancia y suma de los indicios ya reseñados permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue CAPC, el autor responsable del ilícito de porte de estupefacientes con fines de comercialización, como consecuencia de la constatación de varios hechos indicadores, de los cuales se extrae la existencia del hecho y su conexión desde un punto de vista lógico.  En conclusión, para este colegiado el material probatorio que conforma la foliatura compromete seriamente al enjuiciado y permite estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra, sin que los cargos postulados por el censor resulten suficientes para desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que cimentaron las bases de la sentencia objeto de reproche, pues la misma se soporta en prueba de cargo que emerge en cantidad y calidad suficiente, de forma diáfana, y sólida. No demostró la existencia de duda razonable que deba resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio.  Corolario de lo anterior y como reiteradamente lo ha venido señalando esta Sala, lo cual es aceptado además por la jurisprudencia, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de responsabilidad. Así las cosas, la Sala encuentra que el ejercicio analítico del A quo es coherente y bien fundamentado, no se observa errático, en tanto se demostró más allá de toda duda -superando de esta forma el estándar legal fijado en los cánones 7°, 380 y 381 de la ley 906 de 2004 por el legislador para emitir fallo de condena por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la responsabilidad que le asiste al procesado en este asunto. De la concesión de la prisión domiciliaria por la condición de hijo cabeza de hogar: (…) Como lo enseña la normatividad transcrita y la jurisprudencia vista, al examinar el artículo 2° de la Ley 82 de 1993, se tiene entonces que para adquirir la protección reconocida en principio a la mujer cabeza de familia y que se ha hecho extensiva al padre cabeza de familia, se requiere no sólo tener a cargo al hijo menor en forma permanente, o a otro integrante de la familia que no pueda valerse por sí o trabajar; también la ausencia continua o la incapacidad de diverso tipo del otro cónyuge o compañero permanente, y estar privado de la: “ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”; que subsista lo que la jurisprudencia denomina insuficiencia substancial; o de otra forma dicho, ausencia, para el caso que nos convoca, de un núcleo familiar extenso que pueda asumir la tarea de protección de las personas a cargo del sentenciado que por sus especiales condiciones no pueden velar por su propia subsistencia y cuidado. (…) Ergo, no logra demostrar la defensa del justiciable, que la progenitora del acusado, en el específico caso se encuentre en riesgo de abandono, desamparo e indefensión irremediable que amerite el otorgamiento del mecanismo alternativo a la prisión en centro de reclusión, pues en todo caso no se acreditó que la familia extensa no les prodigue ayuda o cuidado; por lo que esta instancia se encuentra de acuerdo con la estimativa jurídica por parte de la primera instancia. En fin, conforme a lo antes analizado, es claro en la actuación que el procesado no ostenta la calidad de hijo cabeza de familia que se requiere para el otorgamiento del sustituto demandado; de ahí, que al no acreditarse el primero de los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, no se hace necesario entrar en el estudio de los restantes para determinar la viabilidad de la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria por esa condición. En consecuencia, se mantendrá incólume la decisión impugnada.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 23/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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