TEMA: DELITO DE INTIMIDACIÓN O AMENAZA CON ARMA MENOS LETAL-Configuración del delito (art. 185A CP) como delito de peligro abstracto y suficiencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia. Se establece que el procesado fue quien desplegó el comportamiento intimidante, pese a la alegación de posible intervención del copiloto. La ausencia de testigos de descargo refuerza la inferencia de autoría.
HECHOS: El 10 de agosto de 2022, en el barrio Belén La Nubia de Medellín, FPB, al intentar pasar por un espacio reducido entre vehículos involucrados en una leve colisión, rozó el vehículo de la señora LDG. Ante el reclamo de esta, el procesado reaccionó de forma airada, exhibiendo un arma traumática con la cual la intimidó. Posteriormente, fue capturado por la policía, que le incautó dicha arma. La Fiscalía pretendió una sentencia condenatoria por el delito de intimidación o amenaza con arma de fuego o menos letal (artículo 185A del Código Penal), por afectación al bien jurídico de la libertad individual. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín condenó a FPB como autor del delito, imponiéndole 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Se configura el delito de intimidación o amenaza con arma menos letal (art. 185A CP) con la sola exhibición del arma, sin necesidad de prueba de amenaza verbal o resultado intimidante efectivo? ¿Existe duda razonable sobre la autoría del comportamiento cuando hay divergencias sobre quién exhibió el arma (conductor o copiloto)?
TESIS: (…) Frente al cometido propuesto la Sala ha de partir de la descripción normativa del Artículo 185 A del Código Penal (Ley 2197 de 2022, artículo 10), el cual a la letra reza: “Intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca. El que utilice arma de fuego; armas elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no este sancionada con pena mayor.” El claro propósito de este apéndice normativo, agregado al plexo de delitos instituidos para salvaguardar el bien jurídico de la autonomía personal, está en el texto que preside la Ley 2197 de 2022 y en su artículo 1°, el cual consagra como objetivo, fortalecer la seguridad ciudadana, mediante una serie de reformas a normas consagradas en el código penal y de procedimiento, y a la regulación de armas y elementos dispositivos menos letales. (…) Si la acción típica consiste en intimidar o amenazar con arma de fuego, dispositivos menos letales, armas hechizas o arma blanca, evidentemente se trata de un delito de peligro abstracto, en el que sin perjuicio de que la persona destinataria de la amenaza se haya arredrado o sucumbido a la amenaza o intimidación, basta para dar por consumado el delito que se haya exteriorizado de manera inequívoca y eficaz un propósito de amenazar o intimidar, esto es, que tenga virtualidad suficiente o idoneidad para domeñar la voluntad e infundir miedo o temor. (…)Conforme a ello, de esta locución se extrae que la intimidación consiste en un comportamiento agresivo, en el que hay un desequilibrio de poder, real o percibido, que busca anunciar o sugerir un mal a una persona, ejerciendo una especie de presión moral o psicológica, para arredrarla, esto es que se vuelva atrás, por el peligro que se ofrece o el temor que se le infunde.(…) Son tres los testigos presenciales en la escena de un choque vehicular al cual se sumó el incidente protagonizado por el ciudadano extranjero FPB con la señora LDG(…)De lo dicho por estos circunstantes extrae la Sala que la señora G se dirigió exaltada al empecinado conductor del vehículo Mercedes Benz, esto es, el señor B, quien estaba muy al tanto del inconveniente que se había suscitado por el leve choque y no estuvo dispuesto a quedarse a la espera de una autoridad de tránsito, lo increpó y él respondió con imprecaciones, en una espiral de intolerancia, en la que la mujer le golpeó el espejo retrovisor y él entonces sacó un arma de fuego pequeña, tipo pistola, la que después habría de catalogarse como arma traumática o de menor letalidad. (…)Si bien es cierto, en el sistema acusatorio colombiano, según la Ley 906 de 2004, la carga de la prueba la tiene la fiscalía, conforme al artículo 7° CPP que erige como principio rector la presunción de inocencia e indubio pro reo, no puede otorgarse efecto suasorio al argumento defensivo del impugnante acerca de que la policía incautó un arma traumática y el persecutor no paró mientes en la línea de tiempo transcurrido entre la inmovilización del vehículo y el arribo de la patrulla del cuadrante al lugar donde se presentó la situación protagonizada con la señora Goez, ni se reparó en que el arma de menor letalidad fuera hallada en la guantera, al lado del copiloto, pues desde la más elemental lógica, y no habiendo hecho la defensa ninguna manifestación por presentar como testigos de favor a otros ocupantes del vehículo que conducía su asistido, y que pudieran haber llegado a sostener que no fue él, sino el ocupante del lado derecho en los asientos delanteros quien asumiera la indebida e ilícita acción de exhibir el artefacto, con evidente o visible propósito de intimidar. (…)resultaba el más conveniente frente a los intereses encontrados de víctima y procesado, en un caso que no tiene en realidad ribetes de la mayor gravedad, en el cual se advierte que el legislador expandió la órbita de la mínima intervención que debe significar el ejercicio punitivo frente a situaciones en las cuales no se aprecia tanta dañosidad, siendo más bien el reflejo de exasperación, incontinencia e intolerancia ciudadana en la tramitación de diferencias o situaciones generadas por contratiempos como la generada por un choque, y que empero la presunción de constitucionalidad de la prohibición legal que tipifica el delito de amenazas mediante dispositivos menos letales, no deja de significar un exceso maximalista de fijar consecuencias punitivas de no menos de cuatro años a la sola expresión intimidante de exhibir un arma de menor letalidad, como son las catalogadas como traumáticas, que como lo dijo el experto que testificó en el juicio, sí alcanza a lesionar o dañar en su integridad a las personas. Al respecto, y de cara al necesario componente de la antijuridicidad formal y material a la que alude el artículo 11 CP, norma según la cual “Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”, ha de significarle esta Sala al impugnante que la acción de intimidar o amenazar no precisa como requisito sine qua non el proferimiento de expresiones amenazantes(…)Todo lo anterior lleva a esta Sala, de manera indefectible, a impartir plena confirmación al fallo recurrido, debiendo mantener la situación del justiciable conforme al fallo de primera instancia, por ser la defensa recurrente único, empero ha de advertirse la omisión de no disponer como penas privativas de otros derechos a los que como principales restringió (la libertad y el ejercicio de derechos y funciones públicas), cuales debieron ser, primero, por la condición de extranjero, la expulsión del territorio nacional, y segundo, por tratarse de un arma, que así fuera de letalidad disminuida, le estaba proscrito portar (artículos 34 y 43, numerales 6° y 9° CP).
MP: GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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