TEMA: DECLARACIÓN LEGALIDAD DE CAPTURA- La orden de captura para el cumplimiento de la pena se encontraba vigente; el informe de policía dejando a disposición del juez de ejecución de penas estaba acompañado de los elementos que dan cuenta que a GPL se le respetaron sus derechos fundamentales; de suerte que la captura del censor no se advierte irregular o que no fuera de su conocimiento que en cualquier momento se enfrentaría a la misma, en virtud de la condena proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín./
HECHOS: El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Medellín declaró legal la captura surtida el 21 de diciembre de 2025 contra el señor GPL, quien fue condenado a la pena de 16 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. El apoderado del condenado solicitó que se declarara la ilegalidad material de la captura, al alegar la prescripción funcional de la orden de captura, así como la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. En consecuencia, corresponde a la Sala analizar si la captura del condenado vulneró el derecho fundamental a la libertad personal y al debido proceso, conforme a los términos legales.
TESIS: (…) En esta oportunidad el problema jurídico que debemos resolver con apego a nuestro ordenamiento jurídico, particularmente a la normatividad procesal penal y penitenciaria, además de la jurisprudencia de las altas cortes, gravita en relación al otorgamiento de la libertad del procesado. (…) el artículo 88 del Código Penal consagra las causas de la extinción de la sanción penal en los siguientes términos: “Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley.” (…) Encuadrándose en consecuencia esta situación en la cuarta causal de dicha disposición por la Sala, esto es, la prescripción, que para el caso sería traer a colación el contenido del artículo 89 del Código Penal que reza que: ARTÍCULO 89. Termino De Prescripción De La Sanción Penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años. (…) La falladora impartió legalidad al preacuerdo y recalcó que la pena pactada era de 16 meses de prisión sin derecho a subrogados, y que se ajustaba a la legalidad. Las partes no interpusieron recursos por lo que se adelantó la diligencia del 447 del C.P.P. La defensa solicitó la lectura de la parte resolutiva de la decisión. La juez señaló que era menester librar la orden de captura del encartado, empero como él se encontraba en Belén de Bajirá, ese trámite se adelantaría de otra manera. Dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia en donde se condenó a GPL por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 16 meses de prisión, se negaron los subrogados penales y se ordenó la captura del encartado (…) misma que quedó en firme el 13 de abril de 2021, por lo que a partir de esa data se deben contar 5 años para determinar la prescripción de la sanción penal, de suerte que la pena impuesta se entendería extinta el 13 de abril de 2026, data que a la fecha no ha acaecido. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el debido proceso (…) En este caso, y conforme el recuento procesal del trámite adelantado ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, es claro para esta instancia que desde el 13 de abril de 2021, el señor PS era conocedor de que había aceptado cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada, que se emitió sentencia condenatoria en su disfavor y por esa razón tenía un pendiente con la Judicatura, sin que ahora pueda pretender desligarse de esa obligación, misma que se materializó cuando fue capturado en el Aeropuerto José María Córdova en virtud de la orden de captura emitida en su contra para el cumplimiento de esa sanción penal (…) A criterio de esta Sala, la orden de captura para el cumplimiento de la pena se encontraba vigente; el informe de policía dejando a disposición del juez de ejecución de penas estaba acompañado de los elementos que dan cuenta que a GPL se le respetaron sus derechos fundamentales; de suerte que la captura del censor no se advierte irregular o que no fuera de su conocimiento que en cualquier momento se enfrentaría a la misma, en virtud de la condena proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín (…) Sin necesidad entonces de más elucubraciones, la Sala confirmará en su integridad el auto apelado.
MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO
FECHA: 18/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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