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TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA: Aunque la sentencia de primera instancia se basa en prueba de cargo, esta no resulta suficientemente clara ni sólida para condenar al acusado. Además, existen deficiencias en la configuración del tipo penal en sus componentes objetivos, lo que genera una duda razonable que debe resolverse a favor del procesado mediante un fallo absolutorio./

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  • Penal
    04 May 2026
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HECHOS: El menor M.A.G.R., de 12 años de edad, fue contactado en febrero de 2023 mediante TikTok y posteriormente por WhatsApp por el procesado, quien había sido practicante docente en la Institución Educativa E.S durante el año 2022. Por los hechos anteriormente mencionados, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Envigado condenó a JJCR a la pena principal de 16 meses de prisión por el delito de acoso sexual agravado. El apoderado del encartado presentó recurso de apelación por inindebida aplicación del principio de congruencia flexible y de la indebida valoración de la prueba testimonial por falso juicio de identidad. Debe la sala determinar si como aduce el apelante, se realizó una indebida aplicación al principio de congruencia flexible y si hubo una indebida valoración probatoria de la prueba en el proceso.


TESIS: (…) Dado que, el censor plantea una crítica respecto al cambio de enfoque en la sentencia de primera instancia, relativa a que el A quo introdujo hechos que no habían sido comunicados por la Fiscalía ni en la imputación ni en la acusación, esta Magistratura resolverá en primer momento este asunto (…). En síntesis, los hechos que fueron adoptados por el A quo para edificar su condena sí fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación y en la acusación, aunque dirigidos de otra manera toda vez que la calificación jurídica que se dio en esa oportunidad por el ente persecutor fue el de Actos sexuales con menor de 14 años y no acoso sexual agravado; empero estima esta Magistratura al procesado se le condenó por los supuestos fácticos objeto de la imputación y la acusación, por lo que en lo absoluto se ha violentado al procesado el debido proceso y en este su garantía a la defensa y contradicción. (…) En el asunto de marras se observa que el A quo condenó por un delito que es del mismo género que el primigeniamente endilgado por la Fiscalía y con la circunscripción del mismo se favoreció al encartado, toda vez que el tipo penal de acoso sexual tiene una pena mucho menor que la estipulada para ilícito de acto sexual con menor de 14 años. Como ya se reseñó no se modificó el núcleo fáctico de la acusación, dado que el mismo es inmodificable; el nuevo delito resultó siendo de menor entidad pues apareja una pena mucho menor y no se advierten lesionados los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal. Estando resuelta esta parte de la impugnación presentada por el censor, se pasará a decantar la descripción comportamental analizada, esto es, el delito de Acoso sexual. (…) Así las cosas, según lo enseña la Alta Corte el delito de acoso sexual tiene un sujeto activo calificado, pues solo puede cometerlo quien detenta una posición de superioridad manifiesta frente a la víctima, quien también es un sujeto calificado, en virtud de su relación de subordinación (…) Descendiendo al caso concreto, está probado que el señor JJCR se desempeñó como practicante en educación en la institución mencionada, pues era estudiante para el segundo semestre del año 2022. En ese lapso fue practicante en el grado 5°, mismo en el que se encontraba el menor M.A.G.R. Para el mes de febrero del año 2023, data en la que se presentaron las conversaciones de tono sexual entre el menor M.A.G.R. y otra persona, a través de la aplicación WhatsApp, el señor JJCR ya había terminado sus prácticas en la Institución, es decir ya no detentaba la condición de docente del menor víctima. Aunado a ello, el niño M.A.G.R. se encontraba cursando el grado sexto de bachillerato y ninguna relación educativa tenía con el acusado. A criterio de esta Sala, el señor JJCR para el mes de febrero de 2023 no ostentaba una posición de superioridad o autoridad sobre el alumno, derivada de su obligación de educarlo o evaluarlo. (…) Así las cosas, no se constata el primer elemento objetivo del tipo, es decir, no se advierte que nos encontremos frente al sujeto activo y pasivo calificados que exige este tipo penal, pues no se observa una relación asimétrica de poder (…) Asimismo, no se observa que M.A.G.R. tuviera confianza o admiración por su ex practicante, pues no se refirió que durante la estancia de JJCR en la Institución aquel hubiese sido cercano al menor, lo hubiese ayudado con actividades académicas o apoyado en talleres de la materia que acompañaba y por ende no se considera que reconociera en aquel una figura de autoridad o familiaridad a quien debiera obediencia o lealtad y tampoco el acatamiento de sus enseñanzas o directrices. (…) Del escueto relato del menor, se advierte que una persona le preguntó vía WhatsApp si ya había dado sus primeros pinos en el mundo del autoerotismo, empero, no se observa que el interlocutor hubiese pretendido imponer conductas sexuales al menor, y aunque el adolescente señaló que las conversaciones duraron una o dos semanas no dio cuenta de en cuántas oportunidades se presentaron las preguntas sexuales, sin que se pueda afirmar de manera categórica si esto ocurrió una o varias veces y por lo tanto se presentó una dinámica continuada de agresión a su libertad sexual. Recordemos que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada previamente, exige para la configuración del delito de acoso sexual que los verbos rectores impliquen requerir, insinuar o ejecutar actos sexuales no consentidos por el sujeto pasivo. En estos casos, el sujeto activo impone conductas sexuales no consentidas aprovechando su posición de poder, y el trato debe resultar humillante, lesivo o de tal entidad que afecte a la víctima y atente contra su autodeterminación sexual. El verbo debe darse de manera persistente y reiterada en el tiempo; es decir, debe ser repetido e insistente. Asimismo, en la fase subjetiva del tipo penal, la conducta debe estar guiada por fines sexuales no consentidos. La ausencia de cualquiera de estos aspectos impide predicar la existencia de este tipo penal. (…) Es decir, que frente a lo antes comentado corresponde concluirse, que al no presentarse en estos hechos la conducta endilgada de acoso sexual, se impone absolver al procesado. Ahora bien, de aceptarse en gracia de discusión que la conducta se corresponde con el ilícito por el cual se emite oficiosamente condena por el a-quo, nos encontramos en el proceso con lo siguiente: (…) A criterio de esta Sala para establecer al menos con probabilidad de verdad, que era JJCR quien estableció comunicación digital con M.A.G.R. era menester identificar al participante de la conversación, individualización que debía surtirse por la Fiscalía realizando una búsqueda selectiva en bases de datos o una consulta con las empresas prestadoras de servicios telefónicos móviles indagando, si la línea estaba adjudicada a JJCR para esa época y no a otra persona, empero esa labor no se realizó. Se echa de menos esta labor investigativa, toda vez que de los dichos del joven M.A.G.R. y de su madre es claro que ellos no tenían la certeza de con quien hablaba el menor y que esa persona y el encartado fueran el mismo sujeto, pues creían que se trataba de él porque así aparecía en su perfil, pero sobre este punto, ninguna prueba documental se allegó. (…) La concordancia y suma de los testimonios recaudados y los indicios construidos ya reseñados no permite afirmar con grado de conocimiento suficiente que fue JJCR el autor responsable del ilícito de acoso sexual agravado, toda vez que no se constataron elementos que den cuenta que efectivamente agotó esas actividades, y por ende no es dable extraer su responsabilidad penal y su conexión desde un punto de vista lógico. En conclusión, para este colegiado, el material probatorio contenido en la foliatura no compromete de manera seria al enjuiciado y, por ende, no es posible estructurar el juicio de reproche jurídico penal en su contra por el delito de acoso sexual (…) por lo que en este caso habrá de REVOCARSE la condena por el delito de Acoso sexual agravado sin necesidad de más consideraciones al respecto.

MP: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO 
FECHA: 17/02/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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