Decisiones Sala Laboral
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TEMA: NULIDAD DE LOS DICTÁMENES – De acuerdo con el análisis precedente el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no logra demostrar que el puntaje asignado a las deficiencias de la demandante sea superior al definido por las diferentes entidades que participaron en el trámite administrativo, que en su caso suman 24.4%. /
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TEMA: CONTRATO REALIDAD – Los medios de prueba aportados al diligenciamiento judicial, son claros en cuanto a la concurrencia de los elementos inmanentes a una relación de trabajo subordinada o dependiente, no siendo admisible entender que por lo simple o mecánico de la labor desplegada por el demandante y el hecho de que no se requiere permanente capacitación o directrices, se excluya la existencia del elemento subordinación, por el contrario, el hecho de que la tarea no requiera especiales conocimientos técnicos o científicos es indicativo que la labor era del giro ordinario de la sociedad llamada a juicio y por lo tanto debía ser contratada a través de su planta de cargos. /
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TEMA: BIENES INEMBARGABLES-Las medidas cautelares que recaen sobre la cuenta corriente adscrita al Banco Agrario, y de la que es titular el ente público accionado, resultaron afectando recursos inembargables del SGSS que tienen destinación especifica, con lo que se desconoció el marco normativo y la jurisprudencia constitucional en torno del principio de inembargabilidad, su alcance y sus excepciones./
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TEMA: PRESCRIPCIÓN-Si bien los derechos de contenido económico que se reclaman hoy por vía ejecutiva se encuentran parcialmente prescritos, como lo excepcionara la parte ejecutada, es lo cierto que con la notificación por conducta concluyente de la demandada el pasado 1° de agosto de 2023, día en que se planteó la nulidad por indebida notificación, se interrumpió la prescripción y siendo ello así, sólo resultaron afectadas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, así como los reajustes causados con anterioridad al 1° de agosto de 2020. /
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TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ- Es equívoca la interpretación hecha por COLPENSIONES referida a que sólo se tienen en cuenta hasta 1.800 semanas para proceder a calcular la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sin contabilizar las semanas posteriores a las 1.800; se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado alcanzar incluso el porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor. /
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TEMA: INTERESES MORATORIOS – No resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., según los cuales la AFP es un simple intermediario o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como prevalente y prioritario, al punto que en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, en particular, reconocer los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de la pretendida pensión. / PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - De conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la pensión mínima de vejez no se trata de un beneficio, sino de uno de los tipos de pensión que se otorga en el régimen de ahorro individual; es decir, se trata en estricto de una pensión de vejez, sólo que cambia los requisitos y la manera de financiamiento. /





