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TEMA: EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES-Contrato de prestación servicios a cuota litis. No se cumple la condición generatriz indispensable para la causación de los honorarios profesionales pactados. El vínculo contractual se rigió por la modalidad de cuota litis, la exigibilidad de la acreencia estaba supeditada al pago efectivo de la condena judicial a favor de MGLU por parte de T JLM S.A.S.

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    25 Agosto 2026
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    TEMA: EXIGIBILIDAD DEL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES-Contrato de prestación servicios a cuota litis. No se cumple la condición generatriz indispensable para la causación de los honorarios profesionales pactados. El vínculo contractual se rigió...

 

HECHOS: El abogado OJRP promovió incidente de regulación de honorarios contra la menor MGLU, representada legalmente por NUD, reclamando el pago de $75.000.000 por concepto de honorarios profesionales derivados de un contrato de prestación de servicios. El contrato tuvo por objeto la representación judicial en un proceso de culpa patronal promovido contra la empresa T JLM S.A.S. por el fallecimiento del señor SGLL en accidente laboral. La gestión profesional culminó con sentencia favorable en primera instancia (2022), posteriormente confirmada por el Tribunal (2024). Los honorarios fueron pactados bajo la modalidad de cuota litis equivalente al 30% de lo obtenido en el proceso. Durante la etapa ejecutiva se presentaron desacuerdos entre el abogado y la representante legal de la menor, quien revocó el poder y designó nuevo apoderado. El abogado promovió entonces incidente de regulación de honorarios alegando que, pese a más de siete años de gestión, no había recibido remuneración. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones del incidente. Consideró que, aunque existía un contrato válido y un derecho eventual a los honorarios, la obligación no era exigible porque el pacto a cuota litis condicionaba el pago al éxito económico efectivo de la gestión, esto es, al recaudo real de la condena por parte de la beneficiaria, circunstancia que aún no había ocurrido. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si la a quo incurrió en un desatino al negar las pretensiones promovidas por el accionante dentro del incidente de regulación de honorarios, o si, por el contrario, su proceder se encuentra conforme a derecho.

 

TESIS: (…)memórese que el régimen legal que regula los servicios de las profesionales y carreras, que suponen largos estudios, o que va unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujeta a las reglas del mandato, tal y como lo dispone el artículo 2144 del Código Civil.  En tal virtud y con arreglo a los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado; mismo que dentro de sus elementos esenciales se encuentra la de ser consensual, no requerir de formalidades especiales, poderse realizar por escritura pública o privada, por cartas o verbalmente y, aún con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, por lo que, se perfecciona con la sola aceptación del mandatario, tal y como lo señalan los artículos 2149 y 2150 Ibídem.  (…)persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado; mismo que dentro de sus elementos esenciales se encuentra la de ser consensual, no requerir de formalidades especiales, poderse realizar por escritura pública o privada, por cartas o verbalmente y, aún con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, por lo que, se perfecciona con la sola aceptación del mandatario, tal y como lo señalan los artículos 2149 y 2150 Ibídem.  (…) Dicha figura (Contrato de prestación de servicios profesionales a cuota litis) opera como un acuerdo mediante el cual los honorarios del abogado se fijan como un porcentaje del beneficio económico obtenido en el litigio. Bajo esta modalidad, la retribución queda condicionada al éxito del caso; si se pierde la demanda, el cliente queda eximido de pagar dichos honorarios profesionales.(…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2, en orden a facilitar el entendimiento de dicha figura: “Para concluir, resulta pertinente recordar que, como lo ha adoctrinado esta Sala, cuando los honorarios se pactan a cuota litis, constituyen un alea que hace necesario el acaecimiento de un resultado favorable, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL 39171, 22 nov. 2011(…)Si bien la terminación del mandato —por revocación, renuncia o culminación de la gestión— causa el derecho del abogado a reclamar sus honorarios, esta regla no aplica al pacto de cuota litis. En este contrato, la retribución queda subordinada al éxito del proceso. Al tratarse de una obligación condicional, el derecho solo nace y se hace exigible cuando se cumple el hecho futuro e incierto de la sentencia favorable.(…) Respecto de dicho tema, tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3, providencia en la que dispuso: “En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado(…)”(…)Efectivamente se logra acreditar por la parte incidentista que entre el pretensor y la incidentada se celebró un contrato de prestación de servicios de representación judicial, y que, como contraprestación se pactó un porcentaje total del 30% de lo obtenido como resultas del proceso a cuota litis. Los cuales se expresa que serían cancelados una vez termine el proceso, o cuando por medio de otro trámite se termine el mismo, como puede ser una conciliación o una acción de tutela.(…) Elementos de convicción aportados por el incidentista que únicamente acreditan el trámite actual de un proceso ejecutivo laboral. No obstante, los mismos devienen insuficientes para demostrar el pago efectivo de la condena o la terminación de dicha ejecución por concepto de pago, extremos indispensables para estructurar la exigibilidad de las acreencias reclamadas. No obstante, con el propósito de verificar el estado actual de dicho proceso, esta Sala procedió a consultar de oficio el Portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, y al revisarse el expediente ejecutivo antes mencionado, se pudo constatar que dicho proceso a la fecha permanece en estado activo, sin que figure reporte de depósitos judiciales, abonos o alguna otra forma de pago que extinga la obligación que fue objeto de condena.(…) aunque el contrato de prestación de servicios contempló la hipótesis de una terminación por vía conciliatoria, en ninguna de sus disposiciones se preestableció que el rechazo de una oferta disolviera la condición suspensiva o habilitara el cobro anticipado de los honorarios. Siendo el contrato ley para las partes, sus alcances no pueden ser modificados unilateralmente para sancionar la autonomía del mandante.(…) frente al cargo que endilga mala fe a la incidentada por revocar el mandato que le había sido conferido y la facultad de reclamar los títulos judiciales, es del caso precisar que dicha actuación constituye el ejercicio legítimo de una prerrogativa potestativa del poderdante, que cuenta con sustento en lo dispuesto por el inciso primero del artículo 76 del CGP.(…) Corolario de lo expuesto, el simple ejercicio de la revocatoria del mandato —con prescindencia de si obedeció o no a una conducta de mala fe— resulta insuficiente para ordenar en este trámite incidental la regulación y pago de los honorarios profesionales en favor del incidentista.(…) En ese orden de ideas, resulta claro que la exigibilidad de los honorarios profesional, en el caso sub lite, no se encuentra supeditada a la terminación del mandato otorgado al incidentista, como equivocadamente lo afirma el mismo. Por el contrario, el contrato de prestación de servicios profesionales entronca una verdadera condición suspensiva por ser a cuota litis(…) En ese orden, le asiste razón a la a quo, cuando manifiesta que, “la obligación en los términos en que fue pactada, se supeditó, se itera, contractualmente al concepto de cuota litis, entendida como aquella gestión que conlleva una obligación de resultado, es decir, el reconocimiento de honorarios condicionado al éxito económico de la gestión”, toda vez que en el plenario no obra prueba que demuestre el pago efectivo de la condena en favor de la incidentada; premisa fáctica que impide, por el momento, la viabilidad jurídica de la reclamación de los honorarios profesionales.

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:30/07/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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