TEMA: EXCEPCIONES PREVIAS – Falta de Competencia por ausencia de reclamación administrativa, vinculación oficiosa del despacho. Se declara impróspera la excepción previa de “falta de competencia”, bajo el argumento de que no se vislumbra la necesidad de adelantar una reclamación administrativa previa en contra de Cenit S.A.S. para vincularla al proceso. Dicha entidad fue vinculada no por un interés propio de la parte actora desde la formulación de la demanda, su inclusión en el proceso corresponde a una decisión oficiosa del despacho, en la necesidad de vincular al proceso a litisconsortes necesarios para emitir la sentencia de fondo.
HECHOS: El señor AACC laboró para Morelco S.A.S. desde aproximadamente abril de 2007 como Tubero 1 D9, en desarrollo de contratos de mantenimiento de poliductos celebrados con Ecopetrol S.A. Durante la relación laboral estuvo sometido a disponibilidad permanente y desempeñó labores expuestas a riesgos ocupacionales, desarrollando diversas patologías de columna y otras afecciones de salud que eran conocidas por la empleadora. El 4 de agosto de 2017, Morelco S.A.S. decidió no renovar su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo, pese a sus condiciones de salud y restricciones laborales. Posteriormente obtuvo una tutela que ordenó su reintegro, el cual se materializó el 21 de diciembre de 2017. Durante el trámite judicial, mediante auto del 4 de octubre de 2024, el Juzgado vinculó oficiosamente a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. como litisconsorte necesario por pasiva. Cenit propuso, entre otras, la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa previa. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró impróspera la excepción previa de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa previa, al considerar que dicho requisito solo era exigible frente a las entidades demandadas desde el inicio del proceso. El thema decidendum en el asunto puesto a estudio de la Sala, se contrae a establecer la razonabilidad en el ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la providencia impugnada, con la que resolvió declarar impróspera la excepción de “falta de competencia por falta reclamación administrativa”, conforme a lo estatuido en las previsiones legales contenidas en la normativa que reglamenta esta materia.
TESIS: (…) el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse al Código General del Proceso, al disponer en su artículo 100: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia.(…)” en el sub examine, con relación a la excepción previa de “falta de competencia por falta de reclamación administrativa”, debe decirse que dicha reclamación tiene como fundamento el canon 6º del CPTSS, en el que se indica: “[l]as acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.(…)” Asu vez, la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2006, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 del CPTSS, indicó que el agotamiento de la reclamación administrativa es un presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral.(…) En relación con la naturaleza jurídico-procesal de la otrora denominada vía gubernativa, hoy actuación administrativa, dentro de la cual se incluye la reclamación administrativa previa en el ordenamiento procesal del trabajo, la doctrina ha decantado diversas posturas interpretativas, a saber, desde concebirla como un mero requisito formal del libelo de demanda, hasta edificarla como un presupuesto material de la acción o un criterio determinante de atribución de competencia.(…) La ratio legis de esta exigencia procesal reside en habilitar una instancia de composición previa en favor de las entidades públicas. Esta prerrogativa les permite examinar los presupuestos de hecho y de derecho que soportan las reclamaciones para que, en caso de constatar su ajuste a la legalidad, procedan a su satisfacción inmediata mediante el proferimiento del acto administrativo correspondiente.(…) No obstante, la exigibilidad de este presupuesto procesal decae por completo cuando la comparecencia de la entidad pública emana de una orden judicial de vinculación oficiosa, dictada por el director del proceso en aras de integrar debidamente el contradictorio. En estos supuestos, el mandato de garantizar una decisión de fondo y evitar fallos inhibitorios prevalece sobre la ritualidad previa. Ciertamente, al examinar el artículo 61 del Código General del Proceso, se colige que el legislador consagró la figura del litisconsorcio necesario sin discriminar la naturaleza jurídica —pública, mixta o privada— de los sujetos convocados, ni condicionar su vinculación al agotamiento de trámites administrativos antecedentes(…) Supuesto que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, toda vez que fue el juez de primera instancia quien, mediante providencia del 4 de octubre de 2024 (doc. 23, carp. 01), y con posterioridad a la admisión de la demanda, dispuso la vinculación oficiosa de Cenit S.A.S. al proceso, al advertir que el contrato para la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento de sistemas de transporte de hidrocarburos de la Zona Occidente, inicialmente celebrado entre Ecopetrol S.A. y Morelco S.A., había sido cedido a dicha sociedad a partir del 1 de diciembre de 2015. Decisión que tuvo origen en una solicitud formulada por la codemandada Ecopetrol S.A. (doc. 21, carp. 01), y no de una manifestación de voluntad de la parte actora, la cual encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 del CGP.(…) Bajo tales premisas, es posible concluir que aun cuando Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. ostente una naturaleza equiparable a la de una entidad pública, al ser una “sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como empresa filial 100% de propiedad de Ecopetrol S.A.”; su vinculación al plenario está exenta de cualquier exigencia de procedibilidad administrativa antecedente, en la medida en que su incorporación procesal se derivó de un mandato imperativo del director del proceso —en ejercicio de sus potestades de ordenación de la litis— y no de un acto de postulación voluntaria del demandante.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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