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TEMA: RELACIÓN LABORAL- No se demuestra que el demandante hubiera ejecutado personalmente labores para el demandado; ni mucho menos da cuenta de la existencia de órdenes, control efectivo de la actividad, reglamentos de trabajo, llamados de atención, ejercicios de poder disciplinario, controles de asistencia, programación de turnos o cualquier otro indicio relevante de dependencia jurídica, de la cual se pueda indiciariamente establecer la existencia de una relación laboral./

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HECHOS: Solicitó la parte actora se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 08 de enero del año 2019 y el 27 de noviembre del año 2021, el cual terminó por renuncia motivada del demandante. En consecuencia, sea condenado el señor CAAQ, al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido indirecto; aportes a la seguridad social e indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió al señor CAAQ de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si conforme la prueba documental y testimonial presentada se demuestra la existencia de la relación laboral pretendida; en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales e indemnizatorias solicitadas en la demanda. 

TESIS: (…) Frente a lo expuesto, en el asunto debatido esta Sala constata lo siguiente: la parte actora presentó como prueba documental, certificado fechado el 27 de abril de 2020, suscrito por el demandado CAAQ (…) Rindió interrogatorio de parte el accionado CAAQ, manifestando que el señor JLCV no laboró en su restaurante y que nunca celebraron un contrato de trabajo verbal. Aceptó que suscribió el certificado, como un favor al señor ACV, hermano de actor y quien si laboraba para él (…) Analizados en su conjunto el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, la prueba testimonial y el documento reseñado, a la luz de lo consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, concluye esta Sala de Decisión que no dan certeza de la prestación personal del servicio por parte del señor JLCV al demandado CAAQ, ni se establece la existencia del elemento subordinación así como tampoco los extremos temporales aducidos en la demanda; ya que si bien los testigos de la parte activa manifiestan que el actor efectivamente prestó su fuerza laboral, lo cierto es que se presentan inconsistencias, imprecisiones y deficiencias en sus manifestaciones que les restan credibilidad y certeza de sus dichos - mientras los demás deponentes niegan del demandante la prestación del servicio - . (…) De igual forma, debe indicarse que la prueba practicada tampoco permite establecer los extremos temporales del supuesto vínculo reclamado, pues ninguno de los testigos presentados logró precisar la fecha de inicio y de terminación del mismo; recuérdese que los extremos temporales son elementos indispensables de la existencia de un contrato de trabajo y sus consecuencias económicas. Ahora bien, respecto del certificado laboral allegado por la parte actora y que el demandado aceptó expresamente haber suscrito, tenemos que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que el juez laboral, en principio, debe tener por cierto el contenido de lo que se exprese en las constancias de trabajo expedidas por el empleador; criterio este que ha sido sostenido en las Sentencias SL 952 de 2025, SL 2367 de 2024, SL 4296 de 2022, SL 17514 de 2017 y SL 2032 de 2018. No obstante, también ha precisado la H. Corte que el juez laboral tiene la facultad, bajo ciertas circunstancias, apartarse de lo consignado en esas certificaciones siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real, a los hechos o al material probatorio aportado al expediente (…) Por tanto, el certificado aportado con la demanda pierde el alcance demostrativo que se pretende atribuirle, pues el conjunto probatorio permite razonablemente concluir que su contenido no refleja de manera fidedigna una efectiva relación laboral entre las partes. Corolario de lo expuesto, no se demostró la existencia de un vínculo laboral entre las partes, tal como concluyó la Juez de primera instancia, procediendo por tanto confirmar la decisión absolutoria de la fecha y procedencia conocidas, que vía de Apelación se revisa.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 18/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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