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TEMA: MODALIDAD CONTRACTUAL- No hay lugar a declarar la existencia de un contrato a término fijo, ya que por disposición legal esta modalidad siempre debe constar por escrito y en el expediente no hay prueba de ello./

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HECHOS: Solicitó la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término definido no inferior a un año con EXTRAS S.A. y MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. como beneficiaria; se condene en forma solidaria al pago de indemnización por despido sin justa causa, liquidación del tiempo faltante para cumplir el contrato de acuerdo al salario variable, aportes a pensión, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por acoso laboral según la Ley 1010 de 2006. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, declaró que el contrato suscrito entre MTSS y Extras S.A. fue a término indefinido, terminado sin justa causa y la condenó al pago de $728.292 por concepto de indemnización por despido; absolvió de las demás pretensiones. Debe la sala verificar si procede modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose: 1. Modalidad contractual. 2. Salario base para el cálculo de indemnización por despido sin justa causa. 3. Solidaridad de la empresa usuaria.

TESIS: (...) En el asunto bajo estudio, quedó por fuera de discusión que la demandante y Extras S.A. suscribieron formalmente un contrato por obra o labor determinada, con inicio el 7 de enero de 2021 y terminación el 2 de marzo del mismo año; no obstante, se verifica que corresponde más a una proforma utilizada por el empleador, donde no se describe en forma concreta y delimitada cuál era la obra a ejecutar, sino que en forma genérica se enunció “PARA DESEMPEÑAR LABORES ENFOCADAS EN LAS VENTAS”, lo que riñe con el propósito de esta modalidad, enfocada en la ejecución de un determinado resultado, con un límite que se circunscribe a la finalización de tareas, actividades o labores precisas, evitándose así que se perpetúe en el tiempo; por tanto, al no cumplirse con los requisitos exigidos la consecuencia jurídica es que se entiende la existencia de contrato a término indefinido; tal como explicó la a quo. Así mismo, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato a término fijo, ya que por disposición legal esta modalidad siempre debe constar por escrito y en el expediente no hay prueba de ello (...) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de Primera Instancia en cuanto declaró que el contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido. (...) El Juzgado condenó al pago de $728.292 que corresponde al salario base tomado de la liquidación de prestaciones sociales. No obstante, en el ‘otro sí’ suscrito el 7 de enero de 2021, las partes acordaron que el salario mensual estaría compuesto por una remuneración fija de $728.292 y una variable, por el cumplimiento de metas mensuales entre el 90% y el 120%, según tabla de incentivos que allí se incluye. En concordancia con lo anterior, en los comprobantes de pago en nóminas de enero y febrero de 2021, además de la suma fija, se incluyó el pago de comisión prestacional por $1’278.790 y $427.685, respectivamente, con lo que se obtiene un salario promedio de $1’581.530, siendo procedente tomar este valor como base para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, que en este caso corresponde a 30 días de salario por cuanto la trabajadora prestó el servicio por tiempo no mayor de un (1) año. Téngase en cuenta que la norma aplicable hace referencia en forma genérica al salario, sin limitarlo al básico y conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, se integra no solo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino con todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, incluyendo las comisiones, sin que sea válido desconocer su incidencia salarial (SL2727-2021). Con fundamento en lo explicado, se modificará la Sentencia recurrida, en cuanto al valor de la condena impuesta a Extras S.!. por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que corresponde a $1’581.530 (no $728.292). (...) La Juez de Primera Instancia explicó que no hay responsabilidad solidaria de la empresa usuaria, al no haberse vulnerado los lineamientos legales para la contratación de personal en misión, ya que no se superó siquiera el término inicial de seis (6) meses; la E.S.T. no actuó como simple intermediario o a través de intermediación fraudulenta, sino como un verdadero empleador, mientas que Mondelez Colombia S.A.S. ejercía una subordinación delegada respecto a la trabajadora enviada en misión, como permite la ley. (...) En este caso, en el Acuerdo Marco de Suministro de Personal Temporal no se hace referencia alguna a la situación que generó en Mondelez Colombia S.A.S., la necesidad de contratar personal en misión con Extras S.A., únicamente en el contrato de trabajo se enunció en forma genérica “PARA DESEMPEÑAR LABORES ENFOCADAS EN LAS VENTAS”- en tal contexto, se configura la responsabilidad solidaria entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, por haberse incumplido. 

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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