TEMA: FUERO CIRCUNSTANCIAL- La protección del fuero circunstancial opera desde la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta el fin del conflicto colectivo, lo cual acaece con la firma de la convención colectiva o en su defecto, la ejecutoria del laudo arbitral y de manera excepcional, cuando las partes tácitamente desisten del conflicto./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare fue despedido en forma unilateral e injusta el 11 de junio de 2019, sin justa causa comprobada, estando en trámite un conflicto colectivo. Se condene al reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de mejor categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 11 de junio de 2019, terminada sin justa causa comprobada por parte del empleador, cuando existía conflicto laboral por pliego de peticiones presentado entre “SINTRASERTRA” y la Fundación Pascual Bravo siendo el accionante beneficiario de fuero circunstancial; condenó al reintegro laboral al cargo de operario bus u otro de similar categoría al que ostentaba, con el pago de salarios y prestaciones sociales. Debe la sala analizar: 1) Si para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante era beneficiario del fuero circunstancial y 2) La existencia de justa causa comprobada para el despido. En caso de confirmarse la decisión 3) Se revisará si debe modificarse en cuanto calculó acreencias hasta el Fallo de Primera Instancia.
TESIS: (…) El artículo 25 Decreto 2351 de 1965 contempla que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. Por su parte, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 preceptúa que esta protección “... comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso ...” (…) Atendiendo a los términos en que fue sustentado el recurso de Apelación y la respuesta a la demanda, la Fundación Pascual Bravo reconoce la afiliación del demandante al sindicato “SINTRASERTRA”, la presentación del pliego de peticiones el 23 de junio de 2017, la finalización de la etapa de arreglo directo el día 30 de agosto de ese año, inclusive la convocatoria a conformar un tribunal de arbitramento; lo que discute es la existencia de supuestas irregularidades o vicios de procedimiento en las que aduce habría incurrido la organización sindical, debido a que solo hasta el 14 de noviembre de 2019 el sindicato cumplió con los requisitos y los conflictos colectivos no son perennes. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL489-2024, SL5537-2021 y SL871-2021, tiene señalado que la protección del fuero circunstancial opera desde la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta el fin del conflicto colectivo, lo cual acaece con la firma de la convención colectiva o en su defecto, la ejecutoria del laudo arbitral y de manera excepcional, cuando las partes tácitamente desisten del conflicto. (…) El conflicto colectivo suscitado entre las partes de este proceso fue dirimido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL4827-2020 del 25 de noviembre de 2020, al desatar el recurso de anulación interpuesto por la Fundación Pascual Bravo contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 26 de febrero de ese año; por tanto, hay claridad respecto a que para el día 11 de junio de 2019 cuando el demandante fue despedido, estaba amparado por el fuero circunstancial por cuanto el conflicto aún no se había solucionado, estando pendiente la decisión del tribunal de arbitramento, tal como explicó el a quo. (…) Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión de Primera Instancia en cuanto declaró que el demandante era beneficiario de fuero circunstancial para la fecha del despido. (…) El a quo explicó en términos generales que en estos casos se exige la ocurrencia de una justa causa comprobada, sin que encontrara demostrada la culpabilidad del trabajador en la rotura del vidrio del vehículo que conducía. Por su parte, el apoderado de la pasiva hace depender la justeza del despido en que el empleado era conocedor del reglamento interno de trabajo y que se aportó la relación de los 23 procesos disciplinarios adelantados en los diferentes años y la sanción aplicada; ya que la reincidencia o historial de desempeño del empleado se tiene en cuenta para dar por terminado el vínculo con justa causa. (…) Todo lo anterior evidencia que la insistencia del empleador en justificar el despido en la acumulación de faltas a lo largo de seis (6) años, claramente incumple con el principio de inmediatez que se exige cuando el dador del empleo tiene la intención de terminar el contrato con fundamento en las faltas primigenias, ya que entre la causa que da origen y el despido, solo debe mediar el tiempo que resulte razonable y de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, se entenderá que le perdonó la falta (SL2660-2022 reiterando SL18110-2016); sin que sea admisible que en el año 2019, se saquen a relucir los disciplinarios tramitados de hasta seis (6) años atrás y se observa que entre el evento de mayo de 2019 y el inmediatamente anterior ya había transcurrido al menos un (1) año. Además, que la citación a descargos solo se motivó en el incidente ocurrido el 24 de mayo de 2019, no en las 22 faltas que ya habían sido disciplinadas años atrás, tal como reconoció el administrador del personal de conductores. (…) Por lo que, atendiendo las circunstancias o características particulares del caso, considera esta Judicatura que la situación no revestía una gravedad de tal magnitud o entidad que justificara fulminar el contrato de trabajo (…) En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida en cuanto declaró que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa comprobada por parte del empleador (…) Solicita el apoderado del demandante se modifique la condena impuesta, en cuanto calculó las acreencias hasta la fecha del Fallo de Primera Instancia, para que en su lugar se imponga condena in generi. Pedimento que es razonable y atendible, fundado en que se causan unas prestaciones legales y extralegales regidas por laudos arbitrales y convenciones colectivas que le son aplicables, lo que resulta coherente con lo debatido en este proceso si se tiene en cuenta que el accionante hace parte de una organización sindical y precisamente su despido ocurrió mientras se dirimía un conflicto colectivo que culminó con laudo arbitral revisado por la H. Corte Suprema de Justicia. De otro lado, carece de sentido mantener las cifras calculadas desde 12 de junio de 2019 – día siguiente al despido - hasta el 31 de mayo de 2024 - mes en que se profirió la Sentencia de Primera Instancia -, cuando los salarios dejados de percibir, las prestaciones legales y/o extralegales a que hubiere lugar, se continuarán causando hasta cuando quede ejecutoriada la Sentencia y se efectúe el reintegro laboral ordenado, con el pago efectivo de las acreencias reconocidas. Por tanto, en estos términos se modificará la decisión de Primera Instancia; confirmándose en todo lo demás.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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