05001310501420250002001

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. - Intereses moratorios. Se reconoció la pensión de vejez al comprobarse que debían incluirse semanas no registradas en la historia laboral, tanto por mora del empleador como por aportes realizados a través de un subsidio al desempleo./ 

También te puede interesar decisión destacada
  • Laboral
    15 Octubre 2026
    5

    TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ.- Intereses moratorios. Se reconoció la pensión de vejez al comprobarse que debían incluirse semanas no registradas en la historia laboral, tanto por mora del empleador como por aportes realizados a través de un subsidio al...

HECHOS: Se manifiesta la señora LMAT nació el 31 de mayo de 1964; solicitó la corrección de historia laboral de periodos faltantes recibiendo respuesta por XXX donde le indican que no se evidencia pago efectuado entre ciertos períodos con varios empleadores. El 29 de octubre de 2024 solicitó la pensión de vejez ante XXX, siéndole respondida negativamente indicando que la actora cuenta con 1.237,71 semanas. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que la señora LMAT tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplir con los requisitos, condenó a XXX a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 01 de abril de 2024, en cuantía de un SMLMV. El Conflicto Jurídico radica en verifica si i) le asiste derecho a la demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez conforme lo dispone la ley 100 de 1993, y por contera, si (ii) proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ¿desde que fecha? 
 
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será revocatorio parcial, modificatorio, y confirmatorio por las siguientes razones: (…) Una vez revisada la historia laboral expedida por XXXX se evidencia que la actora cuenta con 1.237.71 semanas en toda su vida laboral desde el 08 de abril de 1991 hasta el 30 de marzo de 2024. Por tanto, en línea de principio, no cumpliría este requisito; no obstante, el punto de disenso se presenta en relación con algunos ciclos que según la demandante no le fueron tenidos en cuenta, en particular del 01 de marzo de 1995 hasta el 30 de abril de 1996 con el empleador XXX S.A.; del mes de mayo de 1999 a septiembre de 1999 con el empleador XXX Ltda; y de octubre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024 referida a cotizaciones del régimen subsidiado a través de la Cala de Compensación Familiar Comfenalco, lo que, en su criterio, representan aproximadamente 150 semanas, con las que arribaría a las 1.387,12 semanas. Para desatar el nudo del debate planteado, lo primero que viene a propósito memorar es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que son dos cuestiones distintas, la mora en el pago de los aportes con la falta de afiliación, ya que la primera está precedida de la afiliación al sistema, pero el obligado a efectuar las cotizaciones omite su deber en realizar tales aportaciones, mientras que en el segundo evento se presenta cuando el empleador no comunica el ingreso al sistema del trabajador. (…) Ab initio, cumple resaltar que ciertamente la postura del a quo, en lo relativo a que le correspondía a XXX adelantar las acciones de cobro como lo delimita el artículo 24 de la ley 100 de 1003, tiene asidero, pues en el asunto bajo examen estamos frente a un tema de mora patronal por falta de pago del aporte pensional y no a la omisión de pago por falta de afiliación, ya que se logra extraer de la historia laboral que la actora venia afiliada con el empleador “XXX S.A.” desde el 06 de abril de 1992, entidad que pagó los aportes de manera normal hasta el 28 de febrero de 1995, incurriendo en mora patronal desde esa calenda, pero como se hicieron pagos con posterioridad y fueron aplicados a periodos anteriores, las semanas faltantes corresponde a los periodos del 01 de junio de 1996 hasta el 31 de enero de 1998, los que, reportan la novedad de “deuda presunta”. Así las cosas, frente al empleador XXX S.A estaría faltando en la historia laboral el reporte de 60 días, que equivalen a 8.57 semanas. (…) Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral. Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas”. Descendiendo al sub examine, debe decirse que frente al empleador XXX S.A. liquidada se allegó por la demandante sendos comprobantes de pago históricos que van desde junio de 1994 hasta enero de 1998, con la cual, se da por descontado la demostración sumaria de la existencia de la relación laboral durante el lapso que se pregona la mora patronal. (…) Así las cosas, resulta palmar que en lo que respecta a XXX S.A. liquidada se presentó mora patronal, de la que, la entidad de seguridad social no ejerció de manera oportuna las acciones de cobro contra el empleador moroso, tal como lo dispone el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994. En consecuencia, no puede ahora luego de más de 20 años excusarse o rehusarse a incorporar en la historia laboral de la demandante los periodos en mora del empleador XXX S.A. liquidada, menos aún si ese lapso de tiempo resulta ser determinante para la causación del derecho pensional. (…) En lo que respecta a las cotizaciones que se reflejan por parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco desde el 01 de octubre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, conviene indicar que, en la historia laboral se reportan como días cotizados “0” con la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha pregonado que “no existe razón alguna para negar la validez de las semanas cotizadas al régimen subsidiado, hasta tanto se cumplan los requisitos necesarios (edad y tiempo de servicios o semanas de cotización) para la concesión de la prestación pensional”, debido a que, dentro del sistema general de pensiones, en especial, de lo establecido en el artículo 25 de la ley 100 de 1993 y Decreto 1127 de 1994, se creó un fondo de solidaridad pensional cuyo objeto es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aportes, tales, trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias* y discapacitados, a través de un plan de cobertura elaborado por el CONPES”. Ahora, en el caso de la señora LMAT se tiene que fue beneficiaria del subsidio al desempleo y con ello Comfenalco procedió a realizarle el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, como da cuenta el oficio del 01 de octubre de 2023, en la que se le informa a la actora que “usted ha salido beneficiado con el subsidio al desempleo de que trata la Ley 1636 de 2013 modificada por la ley 2225 de 2022”, y en consecuencia, procedió Comfenalco a realizar los aportes pensionales desde el 01 de octubre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, tal como se constata en la historia laboral y los “certificados de aportes” anejados al plenario. De allí que, a juicio de la Sala esos periodos no pueden ser desconocidos, o dicho de otra manera, resultan completamente válidos para causar el derecho pensional pretendido. Así las cosas, como existen cotizaciones en el régimen subsidiado entre el 01 de octubre de 2023 al 31 de marzo de 2024, de la que no existe objeción frente a su pago y además Colpensiones tampoco las rechazó, es dable considerar que esas semanas son válidas para efectos pensionales, las que suman un total de 25.71 semanas que deben incluirse en la historia laboral. En efecto, los periodos omitidos en la historia laboral del 01 de junio de 1996 hasta el 31 de enero de 1998, arroja un total de 87.71 semanas, más las del régimen subsidiado que van desde el 01 de octubre de 2023 al 31 de marzo de 2024, que suman 25.71 semanas, el cual, sumadas a las 1.237,71 que aparecen reportas en la historia laboral, suman un total consolidado de 1.351,13semanas, esto es, un poco más de las mínimas exigidas de 1.300 de que trata la ley 797 de 2003, por lo tanto, no queda duda que de manera irrefragable causó el derecho pensional pretenso. (…) Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.  Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de reajustes o reliquidaciones, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”. Adicional a ello, sobre el término para la causación de aquellos, esto es, cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que estos deben reconocerse una vez vencidos los cuatro meses, tal como se desprende del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que no es procedente imponer condena por intereses moratorios en contra de XXX, en razón a que, dicha entidad se hizo parte en el trámite de liquidación obligatoria de XXX S.A. para la reclamación de los aportes a la seguridad social en el año 1998. Ello muestra la diligencia debida en la recuperación de los aportes, teniendo en cuenta que, a XXX le estaba restringido adelantar acciones ejecutivas, toda vez que este tipo de trámites está restringido a la autoridad que adelanta el proceso liquidatario.  
 
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 30/06/2026 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

Descargar

Artículos relacionados por temas

  • 05001310502220230026001
    Información
    Laboral 02 Octubre 2026 231 Visita(s)
    TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ. - Régimen de transición por Acto Legislativo 01 de 2005. No le asiste derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de...
  • 05001310501920230035501
    Información
    Laboral 17 Septiembre 2026 232 Visita(s)
    TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ- Todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas deben ser consideradas para efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la...
  • 05001310502220220054601
    Información
    Laboral 14 Julio 2026 431 Visita(s)
    TEMA: MESADA 14- El tope de los tres (3) SMLMV para conservar la mesada catorce debe cotejarse directamente con la asignación pensional efectivamente reconocida e ingresada en nómina de disfrute. Al...

Cómo llegar

Nuestras redes sociales