05266310500120250008701

TEMA: AUXILIO FUNERARIO- La parte actora no logra demostrar la legitimación en la causa por activa, toda vez que la cesión del derecho litigioso no es válida, en la medida en que la parte demandante funge como parte activa de la litis desde que presentó la demanda, mas no porque tal calidad se la hubiese transmitido la titular del seguro exequial.

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HECHOS: El señor HRB, falleció el 8 de noviembre de 2024. Los servicios funerarios fueron prestados por la Funeraria Coorserpark S.A.S. por valor de $5.370.000. La certificación expedida por la funeraria acreditó que quien cubrió la totalidad del servicio exequial fue BERB, quien suscribió un contrato denominado “cesión de derechos de auxilio funerario”, mediante el cual transfirió a LEOO los derechos que le correspondieran o pudieran corresponder respecto del auxilio funerario derivado del fallecimiento del causante. El 24 de enero de 2025 se presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, pero mediante Resolución SUB40457 del 7 de febrero de 2025, Colpensiones negó el reconocimiento del auxilio funerario argumentando que el causante no se encontraba al día en el pago de cotizaciones como trabajador independiente. Es así que la demandante solicitó que se declarara su derecho al auxilio funerario por haber acreditado el pago de los gastos funerarios del afiliado fallecido. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si la señora LEOO reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento del afiliado HRB (q. e. p. d.)?

 

TESIS: (…) Del contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, dispone que tendrán derecho a recibir el auxilio funerario “ La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”, y que su monto será el “equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.(…) Igualmente, el parágrafo del artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispone que: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”.(…) (se) aportó al plenario una certificación de Coorserpark10, en la que se desprende que la señora BERB cubrió la totalidad del servicio exequial, cuyo valor ascendió a $5.370.000.(…) Ahora, también se arrimó al proceso un documento intitulado como “contrato de cesión de derechos de auxilio funerario”, en la que, la señora BERB a través del referido contrato le cede o “transfiere los derechos que le corresponden o le puedan corresponder sobre el auxilio funerario, (…) con ocasión de la muerte del señor HRB (Q.E.P.D)”, a la señora LEOO, quien amparada en el mencionado contrato, funge como parte activa en el presente proceso, razón por la cual, tal como lo hizo el juez de instancia, debe verificarse si el referido contrato legitima en la causa por activa a la señora LEOO para hacerse merecedora del eventual auxilio funerario reclamado. Para resolver, baste hacer alusión al criterio adoptado y vertido en sentencias dictadas por este Tribunal dentro de procesos de similares contornos al aquí ventilado, como los son, los de radicados No 05088310500220230025501 y 05088310500220230012601, en las se sostuvo: “…resulta ilustrativo lo expuesto por la Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018, con radicación 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353), en la que se explica: De conformidad con los artículos 65312, 66413 y 665del Código Civil, los derechos personales o créditos, llamados también por la jurisprudencia y la doctrina “acreencias”, “derechos crediticios”, “derechos subjetivos” o “derechos de crédito”, son aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley, directa o indirectamente, reconoce a una persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.(…) Esta Corporación ha señalado que la cesión de créditos o derechos personales es un acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o enajena a otra uno o varios derechos personales o créditos de los que es titular o dueño16. En términos similares, la doctrina enseña que la cesión de créditos “es un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal”(…) Ahora bien, si es permitido ceder el derecho personal a promover un proceso judicial, es apenas lógico considerar que dicha relación jurídico negocial se concreta antes de haberse instaurado la respectiva demanda. De lo contrario, esto es, si dicho negocio jurídico tiene lugar después de presentada y notificada la demanda, lo que se estaría cediendo es un derecho litigioso. En efecto, la cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, disposiciones que la definen como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso(…)Es claro, entonces, que la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado. En cambio, como se vio, la cesión de derechos personales y, especialmente, el derecho a iniciar un proceso judicial, tiene ocurrencia con antelación al litigio…”(…) En el caso por el que se procede, y prohijando las anteriores argumentaciones, debe concluirse que la señora LEOO carece de legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, toda vez que este es un crédito personal a favor de la señora BERB, no comprendido dentro de la cesión realizada, la cual solo está referida al plan exequial que aquella suscribió con la Funeraria Coorserpark SAS, sin que se haga mención alguna a la prestación que es objeto de esta acción, causada con anterioridad a la subrogación. Sin que tampoco se pueda dar validez a la cesión del derecho litigioso, dado que la señora LEOO funge como parte activa de la litis desde que presentó la demanda y no porque tal calidad se la hubiese transmitido la titular del seguro exequial, vale decir, del derecho, esto es, BERB.(…)

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

 

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