TEMA: ACCIÓN DE TUTELA EN EL CONTEXTO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Improcedencia de la acción tutelar por no cumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a la controversia sobre la valoración de antecedentes en un concurso de méritos.
HECHOS: La señora KJBS participó en el Proceso de Selección Antioquia 3. Durante la etapa de valoración de antecedentes aportó un título de Técnica Laboral en Diseño Gráfico Digital, correspondiente a la modalidad de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. La aspirante afirmó que el título fue cargado correctamente en la plataforma SIMO, pero no fue valorado ni puntuado por la entidad evaluadora, pese a considerar que guardaba relación con las funciones del cargo. Presentó reclamación administrativa. Pero Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre rechazaron la reclamación, por lo que la accionante promovió acción de tutela alegando vulneración de sus derechos fundamentales y solicitó declarar que la actuación de la CNSC y la Universidad Libre constituía una vía de hecho administrativa, dejar sin efectos la decisión que negó la valoración de su formación académica y ordenar el reconocimiento de sus estudios de Técnica Laboral en Diseño Gráfico Digital. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante disponía de mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir los actos administrativos cuestionados, más aún que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la tutela. El quid del asunto objeto de debate puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si las accionadas han amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la señora KJBS y, si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de las medidas que la situación exija.
TESIS: (…)El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, en virtud del cual: “(...) esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.(…) Por manera que, dicho compendio normativo establece algunas excepciones al principio de subsidiariedad que hacen procedente la acción de tutela, aun frente a la existencia de un mecanismo o medio judicial ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados; la primera de ellas está referida a que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; y la segunda, que siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Corte Constitucional prevé la procedencia excepcional de la tutela. En orden a lo anterior, le corresponde al solicitante del amparo, aducir al trámite tutelar los elementos probatorios en que funda la protección a la que aspira, con miras a contribuir a que el juzgador forme su especial convencimiento, tal que, permita inferir la inaplazable intervención del juez de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser: i) inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo, y; ii) grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona.(…) Ahora, con relevancia en el asunto, esta Sala de Decisión no pasa por alto que, la Corte Constitucional, al margen de lo anteriormente dicho, incorporó como criterios para la ponderación del requisito de subsidiariedad, la verificación de que el solicitante haga parte de una de las categorías poblacionales que merecen una mayor protección por parte del Estado(…)Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, en lo atinente al estudio de legalidad de actos administrativos, en sentencia T-059 de 2019 la Corte Constitucional reitera que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales(…)Igualmente precisó que, en materia de concursos públicos de méritos, la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones(…): “(…) cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico”.(…) Ello así, las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y con solicitud de adopción de la medida cautelar de suspensión de la actuación concursal. Empero, al juez constitucional siempre le corresponderá determinar si esos medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, conforme a las particularidades del caso en concreto, y de ser así, en sede de tutela deberá evitar que se siga amenazando o transgrediendo los derechos fundamentales conculcados.(..) Con todo lo expuesto, campea el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la accionante pretende por la vía de la acción de tutela controvertir el puntaje que le fue asignado como resultado de la etapa de valoración de antecedentes, en la cual no se le asignó puntaje para el ítem de “Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano - Programas de Formación Laboral”, pues no se tuvo como válido o equivalente su título de “Técnico Laboral en Diseño Gráfico Digital”, sin ser esta la vía expedita para resolver dicha contienda.(…) Para esta Corporación, resulta insuficiente el esfuerzo argumentativo del recurrente en su escrito de impugnación, encaminado a descalificar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial bajo las premisas de que “• No es idóneo (demora años) • No evita el daño inmediato • No permite corregir el concurso en curso (…) • No tiene efecto suspensivo automático • No permite evitar la consolidación del daño • Carece de eficacia material frente a la inmediatez del perjuicio”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ya citada, le asistía al accionante el deber procesal de demostrar, al menos sumariamente, la materialización de dichas hipótesis en su situación particular. Esta carga demostrativa brilla por su ausencia en el plenario, toda vez que no se acreditó el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, ni mucho menos la falta de idoneidad de la jurisdicción ordinaria para proferir un pronunciamiento en términos razonables o despachar favorablemente las medidas cautelares necesarias.(…) En el presente asunto no se acreditó la causación de un perjuicio de la magnitud y características de inminencia y gravedad que, exija de la atención impostergable del juez constitucional(…)Así las cosas, esta Sala concluye que el plenario se encuentra huérfano de soporte acreditativo suficiente para establecer un perjuicio irremediable de cara a la eventual consolidación de la lista de elegibles.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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