TEMA: AUXILIO FUNERARIO: La causante al no ser la titular del derecho principal no dejaba causado el derecho al auxilio funerario, ya que, este derecho se predica del afiliado o pensionado fallecido, entendido este último como el titular del derecho principal (pensionado por vejez o invalidez), más no, beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho al auxilio funerario por acreditar el pago de los gastos funerarios de la pensionada fallecida Ester Lucia Zuluaga de Molina y, como consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de cinco (5) SMLMV por concepto de auxilio funerario. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió a Colpensiones de las pretensiones instauradas en su contra. Debe la sala dilucidar: ¿Sí la señora MOUM reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento de la pensionada ELZM (q. e. p. d.)?
TESIS: (…) Descendiendo al sub examine, se tiene que se encuentra demostrado que la señora ELZM, quien era pensionada por sustitución pensional por parte del otrora ISS, hoy Colpensiones a través de resolución del 06 de agosto de 1987, en calidad de cónyuge del señor JGMA, falleció el 29 de diciembre de 2024 conforme al registro civil de defunción. Igualmente, se tiene que Colpensiones a través de resolución del 21 de marzo de 2025, confirmó la negativa de acceder al auxilio funerario, con sustento en que, “para acceder al reconocimiento del auxilio funerario el fallecido debe haber sido causante (titular de la pensión) en la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES de una pensión de Vejez o Invalidez o en su defecto afiliado cotizante activo a esta entidad al momento del deceso”, por lo que, la Sala verificará si la negativa esgrimida por la entidad de seguridad social es ajustada a derecho, esto es, si el auxilio funerario se causa por fallecimiento del pensionado, sin importar si la calidad de pensionada lo sea como beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Para resolver, baste hacer alusión al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, trajo a colación la sentencia del 06 de abril de 2001, radicación No 3819-04 proferida por el Consejo de Estado, con la que, se pronunció frente al artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, referido a la reglamentación del auxilio funerario, y en aquella oportunidad adoctrinó: “…esto para significar que no hay lugar al auxilio cuando el fallecido es el beneficiario de las prestaciones en los eventos de sustitución o de pensión de sobrevivientes”. En el caso por el que se procede, y haciendo propias las anteriores disquisiciones, debe concluirse que, de conformidad con la resolución del 06 de agosto de 1987, la señora ELZM (Q.E.P.D) era beneficiaria en calidad de cónyuge de la pensión de vejez que en su momento venía percibiendo el señor JGMA. En ese orden, basten las anteriores razones para despachar de manera desfavorable las pretensiones incoadas por la demandante, lo que conlleva a la confirmación integral de la decisión de primer grado, pues con acierto estimó que la causante al no ser la titular del derecho principal sino que, ostentó la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, no dejaba causado el derecho al auxilio funerario, ya que, este derecho se predica del afiliado o pensionado fallecido, entendido este último como el titular del derecho principal (pensionado por vejez o invalidez), más no, beneficiario de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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