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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. - Pensión de sobrevivientes hija en situación de invalidez. Se acreditan los presupuestos configuradores de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija en situación de invalidez, dando lugar al reconocimiento pensional, debiéndose también confirmar el efecto liberatorio del reconocimiento de retroactivo en favor de la actora, dado que el 50% de la pensión se viene reconociendo al otro hijo en situación de invalidez, quien hace parte del mismo núcleo familiar. 
 

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HECHOS: La demandante afirma que es hija de LVA quien se encontraba pensionado por COLPXXX, y falleció el 21 de febrero de 2019. La activa solicitó la pensión de sobrevivientes, y dicha entidad la reconoció así: un 50% en calidad de cónyuge, y dejando en suspenso el restante 50% a los hijos del causante en condición de discapacidad, misma que con posterioridad le fue reconocida únicamente a FJV en calidad de hijo en situación de invalidez y negó la prestación a la señora AMV debido a que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello declaró la ineficacia del dictamen de pérdida de capacidad, en cuanto a la fecha en que se estructuró la invalidez de la señora AMV, indicando que la misma data del 12 de noviembre de 1971. El Conflicto Jurídico radica en verificar si AMV, en calidad de hija en situación de invalidez, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor LVA y, ¿En qué proporción y a partir de qué fecha? 
 
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio, con fundamento en las siguientes razones: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, “c) hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Conforme a lo anterior, pasa la Sala a escrutar si la reclamante cumple con las exigencias legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, para lo cual será menester agotar el análisis de los siguientes ítems: Parentesco: Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que AMV es hija de MIN y LVA, es decir, es hija del pensionado fallecido. Estado de invalidez: (…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan a la Sala para educir que, el corolario argumentativo del cognoscente de instancia es acertado, en cuanto a los reparos de la parte actora atinentes a que la fecha de estructuración debe ser la fecha que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es, 12 de noviembre de 1971, y en esa medida, es dable acoger dicho dictamen y, con este, restarle eficacia al expedido por COLPXXX que determinó como fecha de estructuración el 12 de septiembre de 2019. (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la fecha de estructuración estimó necesario hacer las siguientes precisiones: 1º) ¿Qué se entiende por la data de estructuración de la invalidez a la luz del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional? Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.(…) De suerte que, el dictamen emitido por COLPXXX mediante el cual determinó que la fecha de estructuración de la invalidez es el 12 de septiembre de 2019, por haber sido esa calenda el “Día en el que fue valorado por médico laboral de COLPXXX”, no se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, en razón a que, se desconocieron los antecedentes médicos de la señora AMV, quien desde su nacimiento padece de la enfermedad de Síndrome de Morquio, debidamente documentado. Incluso, COLPXXX a pesar de hacer referencia en la parte correspondiente a los antecedentes de su dictamen a la calificación emitida por la EPS XXX, en la que se determinó que la estructuración de la invalidez era congénita, no la tuvo en cuenta y, en esa medida, el dictamen emitido por COLPXXX no puede tener eficacia como lo sostuvo el juez de instancia, porque no fundamenta desde lo técnico y el estado de salud de la actora que la fecha de estructuración de la invalidez corresponda al 12 de septiembre de 2019, a la par de que esta fecha corresponde a la data en la cual fue evaluada la demandante, sin ni siquiera apreciar o valorar que el diagnóstico de la actora corresponde a aquellas enfermedades congénitas con exteriorización de sus secuelas desde los primeros años de vida. (…) Obsérvese que, el dictamen emitido el 13 de enero de 2023 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que determinó que la fecha de estructuración de la invalidez de la señora AMV lo es el 12 de noviembre de 1971, cuenta con la suficiente consistencia y solidez, si en cuenta se tiene que se fundamenta integralmente en todo lo que refleja la historia clínica, y conforme a lo atrás analizado, se encuentra conforme a la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, pues la fecha de estructuración en tratándose de enfermedades congénitas, “suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma”, (…) Dependencia económica: Así, con miras a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar la Sala, que en el presente asunto dicho requisito se encuentra acreditado, pues como se explicó en líneas anteriores, la actora sufre de la enfermedad congénita, por cuyas consecuencias ha requerido desde sus primeros años de vida acompañamiento y ayuda de terceras personas, y tal como lo sostuvo su mamá MIV, siempre ha estado al cuidado de sus dos hijos que padecen la misma enfermedad, y desde “niños”, por lo que, respecto de la actora, sostuvo que nunca ha trabajado, y que el único sustento económico del núcleo familiar estaba a cargo del extinto LVA con su pensión, y que con posterioridad a su fallecimiento, la única fuente de sostenimiento proviene de la sustitución pensional que aquella recibe como cónyuge supérstite. (…) La Sala tampoco puede dejar de valorar de que, en vida, el señor LVA le fue reconocida a través de sentencia del 16 de septiembre de 2013 de la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín, los incrementos del 7% por hijo inválido. (…) Respecto del monto pensional, la pensión de vejez reconocida al señor LVA, a partir del 02 de enero de 2008, lo fue en cuantía inicial de $461.500, esto es, UN SMLMV. Y Colpensiones mediante resolución SUB92034 del 15 de abril de 2019, reconoció la sustitución pensional a la señora MIV en un 50%, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 21 de febrero de 2019. Así las cosas, como la señora AMV, acreditó ser beneficiaria de la prestación, le correspondería el 25% de la prestación, en calidad de hija en situación de invalidez y dependiente económicamente de su padre LVA, a partir del 21 de febrero de 2019. (…) En la misma dirección, no sería procedente ordenar el pago del retroactivo del 25% a favor de la demandante desde el 21 de febrero de 2019, y que, con posterioridad, la entidad de seguridad social active las acciones de cobro contra FJV como beneficiario que recibe el 50% de la prestación, pues tal acción de cobro recaería en el mismo núcleo familiar, cuyos integrantes según sus dichos subsisten económicamente del 100% de la prestación económica que les dejó causada su padre y esposo, y que actualmente viene reconociendo COLPXXX en un 100%.  
 
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 18/08/2026 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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