TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES -Pensión de sobrevivientes hijo con invalidez. No se concede el derecho debido a que, si bien se aplica la condición más beneficiosa, su descendiente no logró probar dependencia económica de su progenitor.
HECHOS: Se afirma que el demandante DAPA es hijo de LCPB, quien se encontraba afiliado a COLXXX, con 877 semanas cotizadas desde el año de 1975 hasta el año 2015, y que falleció el 10 de abril de 2021. El 17 de noviembre de 2021 fue calificado por COLXXX, con una PCL del 64.44%, con fecha de estructuración del 03 de septiembre de 2021. Posteriormente solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPXXX la cual fue negada incluso por segunda vez. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello absolvió a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra. El Conflicto Jurídico radica en verificar si el señor LCPB dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En caso positivo si DAPA en calidad de hijo en situación de invalidez, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor LCBP y, ¿En qué proporción y a partir de qué fecha?
TESIS: (…) establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. En consecuencia, como la última cotización reportada en la historia laboral data del 01 de mayo de 2015, resulta claro que, entre el 10 de abril de 2021 y el 10 de abril de 2018, esto es, tres años anteriores al deceso del señor LCPB, no acredita semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por ende, no dejó causada la prestación económica instada conforme lo dispone el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Siendo ello así, le corresponde dilucidar a la Sala la procedencia o no de la prestación económica periódica reclamada en virtud de la condición más beneficiosa. Sobre este tema, ciertamente la línea jurisprudencial sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se afinca en que puede seguirse aplicando tal principio, siempre y cuando se remita a la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 en su texto original). Adicionalmente de exigirse el cumplimiento de requisitos en una “zona de paso”, vale decir, que la fecha de fallecimiento se haya presentado hasta el 26 de diciembre de 2006, siendo que, este requisito no se cumple, dado que el deceso del señor LCPB fue el 10 de abril de 2021. Con todo ello, este tribunal frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez ha tomado distancia de la posición de la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en acogimiento de la postura de la Corte Constitucional, en el sentido de que es dable aplicar en todos los asuntos en que se estudie la condición más beneficiosa para el otorgamiento de la pensión de invalidez o sobrevivientes, cualquier normatividad bajo cuya égida se cumpla el número de semanas exigido para dejar causada la prestación. Tras considerar que por vía del prohijamiento del principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar el Decreto 758 de 1990, o cualquiera disposición legal anterior en donde se hubieren cotizado las semanas mínimas exigidas, cuando quien pretenda acceder a la pensión “acredita que se encuentra en una situación de vulnerabilidad” que debe acreditarse en cada caso particular “conforme el principio de libertad probatoria”. Igualmente, sobre la disparidad de criterio al respecto, entre la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Corte Constitucional, ha precisado esta última Alta Corporación en la sentencia SU072-2024: “…de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”. Así las cosas, sobre esta materia, esta Sala de Decisión acoge la postura que en derredor ha edificado la Corte Constitucional, lo que conlleva al estudio de la prestación económica, haciendo remisión para el efecto al Acuerdo 049 de 1990. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, remite a los requisitos de la pensión de invalidez a propósito de causar el derecho pensional de sobrevivientes, los cuales están previstos en el literal b) del artículo 6° ibidem, que exige acreditar 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez (fallecimiento), o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la invalidez (fallecimiento). Según el reporte de cotizaciones el señor LCPB cuenta con 571.86 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Es decir, acredita más de las 300 semanas en cualquier época exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, dejó causado el derecho para que sus beneficiarios puedan optar a tal prestación, por ello, lo que sigue para la Sala es examinar si el demandante “acredita que se encuentra en una situación de vulnerabilidad socioeconómica”. (…) En línea de principio se podría concluir que, dada su pérdida de capacidad laboral y su diagnóstico, se encuentra en una situación de vulnerabilidad; sin embargo, considera la Sala que en el caso de autos la parte actora no logra demostrar que en efecto se encuentre en una situación de vulnerabilidad socioeconómica, por las siguientes razones. El único dictamen con el que se cuenta es el emitido por COLPXXX, y de allí se desprende que la estructuración de la invalidez lo fue el 03 de septiembre de 2021, esto es, con posterioridad al fallecimiento de su padre LCBP, acontecida el 10 de abril de 2021. (…) Debe precisar la Sala que, en gracia de la discusión, si se determinara que la invalidez del actor se estructuró antes del fallecimiento del señor LCBP, por tratarse de una enfermedad congénita y degenerativa, como lo es, la distrofia muscular, lo cierto es que, esa sola situación no permite establecer que el demandante se encuentre en una situación de vulnerabilidad socio-económica, ya que para que suceda esto último debe valorarse la dependencia económica del hijo en condición de invalidez frente a su progenitor, en la medida en que, esa es la finalidad de la pensión de sobrevivientes cuando quien reclama es un derechohabiente en condición de invalidez, bien sea hijo o hermano del causante. Para ello, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, “c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. En igual sentido, se preveía en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes- los inválidos a cualquier edad- siempre y cuando “dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Visto lo anterior, considera la Sala que el reclamante en este proceso no se inmutó en procura de demostrar la dependencia económica frente a su progenitor, pues ese aspecto es el que permitiría sopesar la vulnerabilidad socio-económica que se predica cuando se procura obtener la prestación bajo la égida de la condición más beneficiosa. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que la fecha de estructuración en tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, “suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma”. De lo expuesto, dado que el objeto del proceso no consistió en rebatir la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitió COLPXXX, se dirá que, probablemente la fecha de estructuración de la invalidez que aqueja al señor DAPA puede diferir de la que allí se determinó -03 de septiembre de 2021-, por cuanto su sustento es la “valoración por neurología que evidencia estado actual”, a pesar de que, tal como se detalla en la historia clínica, la sospecha de distrofia muscular que se establecía en las consultas del año 2015, dejó de ser sospecha y para el 04 de febrero de 2019 en consulta ante la Clínica EMMSA se detalla como enfermedad actual “Distrofia muscular de Becker”, sus avances e implicaciones en la movilidad del actor, además de ser ese el diagnóstico que arrojó la PCL del 64.44%. Lo cual, en línea de principio, podría inferirse que su estado de invalidez si pudo haberse estructurado antes del fallecimiento de su padre el señor LCPB (10 de abril de 2021). Sin embargo, se itera, no se advierten elementos persuasivos de que para el 10 de abril de 2021 haya existido la dependencia económica exigida con respecto de su progenitor, sin que se pueda caer en suposiciones o inferencias debido a la invalidez que sufre el actor, adicionalmente, porque si se revisa la historia laboral del causante, este dejó de cotizar a partir del 01 de mayo de 2015, es decir, existe completa orfandad probatoria respecto de cómo era esa dependencia económica, sí el señor LCPB laboraba como independiente o cómo eran los ingresos del grupo familiar, incluso, si aquel compartía el mismo núcleo familiar, aspectos que al no ser dilucidados, impide a la Sala dar por acreditado un requisito como lo es la dependencia económica, sine qua non no se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en situación de invalidez, aunado a que, tampoco logra evidenciarse una situación de vulnerabilidad socio-económica.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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