TEMA: DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO- El despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo./
HECHOS: Solicitó la demandante se declare la ilegalidad de su despido por vulneración del debido proceso convencional y, en consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad. Subsidiariamente, solicitó que se declarara el despido como injusto y se condenara a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, resolvió declarar que la señora MMLS fue despedida el 18 de junio de 2018 de manera injusta. En consecuencia, condenó a UNE EPM a pagar la indemnización por despido injusto de orden legal. Debe la sala resolver: 1. ¿Se vulneró el derecho al debido proceso disciplinario de fuente convencional o el derecho a ser oída de la demandante (art. 115 del CST), y de ser así, dicha vulneración acarrea la ineficacia del despido con la consecuente orden de reintegro? 2. ¿Se configuró la justa causa invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo, teniendo en cuenta la justificación dada por la trabajadora respecto a la ocupación del inmueble? 3. En caso de determinarse que el despido fue injusto, ¿le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la indemnización tarifada en la convención colectiva en lugar de la indemnización legal reconocida por el juez de primera instancia?
TESIS: (…) En este punto resulta necesario distinguir si al momento del finiquito en el presente debió garantizarse un debido proceso o el derecho a ser oído, al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2351 de 2020 con M.P. Omar Mejia Amador, señaló: (…) la Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo. (CSJ SL 2351-2020)(…) Descendiendo al caso particular, no existe discrepancia alguna entre las partes respecto a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que ató a la señora MMLS con EMTELCO (posteriormente UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.) desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 18 de junio de 2018 (…) A su vez, se conoce que, durante dicha relación, la demandante accedió a un crédito hipotecario regulado por el Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación y el cual se acredita mediante misiva visible a folio 19 del archivo No 06 de primera instancia, cuyo presunto uso indebido originó la terminación del vínculo contractual. (…) Al analizar el acervo probatorio, en especial la diligencia de descargos de fecha 30 de mayo de 2018, se constata que la empresa inició un trámite citando a la trabajadora y permitiendo su comparecencia. La falta imputada consistió en que, tras una visita al inmueble, se obtuvo información de que la trabajadora no habitaba en él. Se sigue de lo anterior, que la postura de la demandante es que el apartamento fue desocupado temporalmente por remodelaciones y luego habitado por sus padres debido a la fuerza mayor derivada de la orden de evacuación del Edificio Bernavento. A la luz del artículo 115 del CST, la empresa si bien otorgó materialmente la oportunidad de ser escuchada y el debido proceso convencional, desconoció la validez de la justificación esgrimida. A pesar de lo anterior, se tiene que la empresa demandada, soportó la justeza en el sentido estricto de que la demandante no reside en la vivienda de marras, porque afirmó residir en Loma de los Bernal en Medellín, y que, además, la versión de un vigilante de la unidad de nombre LUIS VALLE al momento de la visita indicó que “el apartamento xx está arrendado y que no habita en el mismo”, desconociendo o echando de menos las explicaciones dadas por la trabajadora (…) A su vez, al revisar el procedimiento aplicado frente a las disposiciones convencionales invocadas por el apelante, la Sala advierte que, si bien la empresa pudo incurrir en una tipificación errada de la falta al desconocer las razones de fuerza mayor, del texto de la Convención Colectiva aplicable no emerge mandato alguno que sancione estas deficiencias procesales o valorativas con la declaratoria de ineficacia del despido y el consecuente reintegro. Por ende, la consecuencia jurídica de esta terminación sin el soporte real de la justa causa recae exclusivamente en el campo indemnizatorio y no el reintegro, puesto que la norma convencional no manifiesta tal desenlace. (…) La inobservancia de una justa causa real, proporcionada y verdaderamente imputable a la trabajadora tal y como lo verificó el juez de primera instancia muta la decisión del empleador en un despido injusto. Ahora bien, el punto nodal de debate planteado de manera subsidiaria en las apelaciones es determinar la normatividad aplicable para liquidar la indemnización. Al detallar en el caso en concreto las fórmulas de indemnización consagradas en la cláusula 31 de la convención colectiva, se denota, en su sentido normativo estricto, que el pago de las indemnizaciones convencionales superiores a la ley está sujeto a una condición sine qua non: la elección facultativa de quien funge como Presidente de la sociedad para prescindir de los servicios del trabajador. (…) Es decir, el beneficio extralegal indemnizatorio está diseñado específicamente para los eventos en los que la empresa, a través de su máximo directivo y haciendo uso de la cláusula de reserva, decide finiquitar la relación laboral de manera unilateral y sin invocar justa causa disciplinaria. En el caso bajo escrutinio, resulta evidente que dicho supuesto de hecho no acaeció. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. no ejerció de manera libre y facultativa la condición resolutoria en cabeza de su Presidente para despedir sin justa causa; por el contrario, la empresa terminó el vínculo laboral alegando una justa causa (violación al reglamento de vivienda). El hecho de que en sede judicial dicha justa causa haya fracasado probatoriamente y se declare la injusticia del despido, no transmuta retroactivamente la naturaleza del acto ni activa la cláusula de despido presidencial que daría paso a los guarismos convencionales. Por tanto, al no evidenciarse que la terminación se dio por el uso facultativo y discrecional de la cláusula de reserva de indemnizaciones superiores, el juez de primera instancia acertó plenamente al denegar la tabla convencional y acudir a la regla general y supletiva que gobierna los despidos carentes de justa causa comprobada. En tal sentido, la condena impuesta bajo los parámetros del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo resulta ajustada a derecho, no habiendo lugar a la modificación impetrada por la parte actora. Al no prosperar los motivos de inconformidad de ninguna de las partes apelantes, se confirmará íntegramente la sentencia revisada
MP: JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO
FECHA: 14/07/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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