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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Bajo esta óptica, a la luz de las directrices establecidas en el artículo 61 del CPTSS, fácilmente se infiere que  se construyó una verdadera relación de pareja, estable y duradera, con ánimo de conformar una familia, ajena en todo caso a lo pasajero o accidental, por un período superior a los 5 años anteriores a la muerte./ MESADA 14- En cuanto a la cantidad de mesadas pensionales que se debe reconocer, baste decir que como el señor Blandón Aristizábal adquirió el derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el que eliminó la mesada catorce, obvio resulta afirmar que la demandante conserva este beneficio./

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HECHOS: Pretende la demandante, previa la declaración de que es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Nicolás Blandón Aristizábal, se condene al pago de las mesadas debidas, intereses moratorios y costas del proceso. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2023, ordenó  declarar que la señora LUZ DARI RUÍZ CIRO es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente el señor NICOLÁS BLANDÓN ARISTIZABAL,  de conformidad con la parte motiva de esta providencia. El problema jurídico inicial y básico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer si a la demandante acreditó en debida forma los requisitos de ley que la hagan beneficiaria de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito del pensionado Nicolás Blandón Aristizábal acaecido el 20 de octubre de 2017. Definida esa situación jurídica, se analizará si le asiste derecho o no a las 14 mesadas pensionales.

TESIS: (…)  para resolver se tiene que la normativa aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada por lo que al haber ocurrido el deceso el 20 de octubre de 2017, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación.(...)Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de 5 años con el causante, independientemente de sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.(...)En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que existió entre Luz Dari Ruiz Ciro y el difunto Nicolás Blandón Aristizábal una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años anteriores a su muerte, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (...)Tales probanzas, en un primer momento, le permiten a esta Sala de Decisión inferir que se presentó la pregonada calidad de compañera permanente que alega la señora Luz Dari Ruiz Ciro con el causante en los términos que la norma de seguridad social exige, consistente en la existencia de vida marital y la acreditación de cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del señor Nicolás Blandón Aristizábal(...)Teniendo lo anterior, en lo que atañe a lo recurrido por la parte demandante en cuanto a la cantidad de mesadas pensionales que se debe reconocer, baste decir que como el señor Blandón Aristizabal adquirió el derecho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el que eliminó la mesada catorce, obvio resulta afirmar que la demandante conserva este beneficio. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con idénticos contornos fácticos, dijo: "Ulteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, la señalada mesada se suprimió para quienes se llegaren a pensionar a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esa data, esta mesada adicional fue eliminada. Acorde con el anterior recuento normativo, se tiene: (i) que por virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin ninguna excepción; (ii) que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal beneficio solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) que a partir del 31 de julio de 2011, esta prerrogativa quedó eliminada del ámbito jurídico en forma definitiva, por virtud de la citada modificación superior; es decir, las pensiones causadas con posterioridad a esta data no pueden ser otorgadas en catorce mesadas al año (sent. SL2706-2023, Rad. 96740)(...)Las anteriores consideraciones son suficientes para la prosperidad de lo pregonado en el recurso de apelación y la modificación de la decisión del a quo en razón de la cantidad de mesadas pensionales a pagar y el valor de la liquidación del retroactivo pensional(…)


MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:30/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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