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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN LABORAL-Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en caso de muerte de un afiliado, el cónyuge debe acreditar el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo cual no aconteció en el presente caso./

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  • Laboral
    22 Octubre 2026
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    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN LABORAL-Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en caso de muerte de un afiliado, el cónyuge debe acreditar el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del...

HECHOS:  Solicitó la demandante se condene a Positiva SA a pagar la pensión de sobrevivientes de forma temporal, a partir del cumplimiento de los requisitos legales, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró el derecho pensional por sobrevivencia de la actora y declaró como probada parcialmente la excepción de fondo propuesta por la demandada POSITIVA de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas desde octubre 21 del año 2008 y junio 20 del año 2015 y declaró como no probadas las demás excepciones de fondo propuestas. Debe la sala determinar, conforme a los reparos formulados en el recurso de apelación, si EZC tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral causada por el fallecimiento de DETR y, concretamente, si para adquirir la condición de beneficiaria, en calidad de cónyuge de un afiliado fallecido, debía acreditar un tiempo mínimo de cinco años de convivencia con el causante

TESIS: (…) El razonamiento del juez de primera instancia estuvo fundado en una línea que fue sostenida durante un período por la Corte Suprema de Justicia. En efecto, mediante la sentencia SL1730-2020 se consideró que el término mínimo de 5 años de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 únicamente era exigible cuando la pensión de sobrevivientes se causaba por la muerte de un pensionado. De acuerdo con esa interpretación, frente al fallecimiento de un afiliado bastaba acreditar la calidad de cónyuge o compañero permanente y la existencia de una comunidad de vida vigente para el momento del deceso. Esa orientación fue acogida por el juzgado para reconocer la prestación a EZC, con apoyo, entre otras, en las sentencias SL1730-2020 y SL5270-2021. Sin embargo, esa interpretación no corresponde al criterio que actualmente debe orientar la decisión. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-149 de 2021, dejó sin efectos la SL1730-2020 y sostuvo que el requisito de convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento debía aplicarse tanto cuando el causante tuviera la condición de pensionado como cuando fuera afiliado. Explicó que la convivencia constituye un elemento indispensable para determinar la efectiva pertenencia del cónyuge o compañero permanente al grupo familiar protegido por la pensión de sobrevivientes y que no existe una razón suficiente para establecer una diferencia frente a ese presupuesto según la condición que ostentara el causante. (…) En este asunto no existe discusión acerca de que EZC y DETR contrajeron matrimonio el 5 de diciembre de 2008, según consta en el registro civil de matrimonio, ni que el causante falleció el 21 de octubre de 2009. De esas fechas se desprende que entre la celebración del matrimonio y el deceso transcurrieron aproximadamente 10 meses, lapso que, por sí solo, resulta insuficiente frente al requisito temporal anteriormente explicado. Sin embargo, como para establecer la convivencia no resulta suficiente atender exclusivamente a la fecha del matrimonio, corresponde examinar si las restantes pruebas permiten demostrar que la comunidad de vida se inició con anterioridad y alcanzó los 5 años exigidos. En efecto, la demandante, al absolver interrogatorio de parte, explicó que conoció a DETR cuando tenía aproximadamente 15 años; que fueron amigos y mantuvieron una relación de noviazgo que terminó durante algún tiempo; y que en 2008 retomaron su relación hasta contraer matrimonio el 5 de diciembre de ese año.  Al preguntársele expresamente si antes de esa fecha ya convivían, respondió que no, aunque aclaró que permanecía con frecuencia en la casa de él. Señaló que después del matrimonio iniciaron la convivencia, inicialmente en la residencia del causante mientras conseguían otro lugar para vivir y, posteriormente, en la vivienda que arrendaron. Asimismo, cuando el apoderado de Positiva SA le preguntó si había convivido con el afiliado como esposo durante 10 meses, respondió afirmativamente.  Estas manifestaciones permiten diferenciar dos situaciones que no pueden equipararse para efectos pensionales. Una cosa es que la demandante y el causante se hubieran conocido desde jóvenes, fueran amigos, hubieran sostenido una relación de noviazgo o que EZC permaneciera ocasionalmente en la residencia de DETR, y otra distinta que hubieran conformado una comunidad de vida real, estable y permanente. Precisamente, fue la propia demandante quien distinguió esas etapas y reconoció que antes del matrimonio no vivían juntos. (…) La sala encuentra una coincidencia sustancial entre los diferentes elementos probatorios. La demandante reconoció que antes del matrimonio no convivía con el causante y posteriormente aceptó que la convivencia como esposos duró aproximadamente 10 meses; las dos declaraciones extraprocesales allegadas con la demanda ubicaron el inicio de la convivencia bajo el mismo techo en el 5 de diciembre de 2008; la investigación administrativa registró una convivencia de 10 meses; y la información suministrada por la madre del causante identificó la relación existente desde 2007 como un noviazgo. En suma, el expediente carece de prueba que permita remontar el inicio de la convivencia a un período siquiera cercano a los 5 años anteriores al deceso. Por esta razón, prospera la apelación formulada por Positiva SA. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Al desaparecer el derecho a la prestación económica, resulta innecesario examinar la apelación relacionada con la prescripción de las mesadas pensionales; asimismo, quedan sin fundamento las condenas accesorias impuestas en primera instancia como la inconformidad por las agencias en derecho fijadas por el juez, pues la revocatoria de la decisión implica dejar sin efecto la condena en costas impuesta a Positiva SA.

MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 16/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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