05001310500220210019901

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. – Controversia entre beneficiarias. Concurrencia de cónyuge supérstite y compañera permanente, acreditación del matrimonio celebrado en el extranjero y distribución proporcional de la prestación según el tiempo de convivencia.

También te puede interesar decisión destacada
  • Laboral
    23 Octubre 2026
    8

    TEMA: ORIGEN DEL ACCIDENTE. – Se decide que el accidente fue de origen laboral, ocurrido con ocasión de la labor de conductor de taxi, sin que se rompiera el nexo causal entre el fallecimiento y la actividad laboral.


HECHOS: La parte activa afirmó que la convivencia entre PAHT y AMR se desarrolló desde el 30 de marzo de 2001 hasta el deceso de este último acontecido el 3 de noviembre de 2009. El 01 de diciembre de 2020 la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, pero le fue negada con sustento en que requería de sentencia judicial que declare la existencia de la unión marital de hecho con los tiempos a los que se extendió la convivencia. Menciona además que el matrimonio entre la señora CPBM y el señor AMR se realizó en el extranjero, y no estaba registrado en Colombia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió declarar que PAHT acreditó la condición de compañera permanente del señor AMR, con un tiempo de convivencia del 31 de diciembre de 2002 hasta el 13 de noviembre de 2009. El Conflicto Jurídico radica en verificar i) si CPBM, tenía la condición de cónyuge supérstite de AMR, y en caso positivo, ii) Si convivió con este durante cinco años en cualquier tiempo. Igualmente se estudiará, iii) Si el reconocimiento pensional de la pretensora recae en XXX S.A. o en XXX S.A. iv) ¿A partir de qué fecha opera el reconocimiento pensional a la demandante? Finalmente, v) Si hay lugar a la imposición de costas procesales a cargo de XXX S.A.

TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será modificatorio por las siguientes razones: (…)Tiempo de convivencia exigido: (…) La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1035 del 22 de octubre del 2008, declaró condicionalmente exequible el aparte subrayado, en el entendido de que además de la esposa o el esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente, debiéndose reconocer y dividir el derecho pensional en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Calidad de cónyuge supérstite: Este es el punto objeto de disenso planteado por la parte demandante respecto de la señora CPBM, a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en un 50% por haber acreditado la calidad de cónyuge supérstite del señor AMR, puesto que, en su sentir, no logra acreditar la calidad de beneficiaria en la medida en que no se demostró que el matrimonio efectuado en Estado Unidos haya sido registrado en Colombia.(…) De lo inmediatamente expuesto, considera la Sala que la razón está del lado del cognoscente de instancia, contrario a lo sostenido por la recurrente, en razón a que, si bien en el plenario no se evidencia el documento que acredite que el matrimonio celebrado entre AMR y CPBM en Brooklyn, New York, haya sido registrado en Colombia; no es menos cierto que, la entidad de seguridad social inicialmente condicionó el reconocimiento pensional de la señora CPB hasta tanto se allegue el mencionado registro, y al parecer aquel se cumplió en la medida en que, a través de oficio del 29 de noviembre de 2016 levantó la “reserva” y procedió a otorgar el derecho pensional, es decir, que ante la entidad de seguridad social demandada surtió efectos el matrimonio de la pareja efectuado en el país foráneo, mismo que no puede ahora desconocerse con la postura asumida por la demandante, pues quien tenía el deber y obligación de estudiar el derecho pensional era la AFP, entidad que además no presenta objeción en el trámite del presente proceso respecto de la calidad de beneficiaria de la señora CPB. Llama la atención de la Sala que XXX S.A. no haya cumplido con su deber de lealtad procesal al no arrimar el expediente administrativo, pese a habérsele requerido por el juzgado de origen, con lo cual se hubiere constatado que el levantamiento de la “reserva” en el reconocimiento pensional de la señora CPB se dio como resultado de que aquella aportó el registro del matrimonio extranjero en Colombia. Además de lo anterior, esa omisión de la AFP no puede dar lugar a desestimar la eficacia o validez del matrimonio celebrado en el extranjero por los ciudadanos colombianos AMR y CPB, por cuanto que, tal como lo decanta la jurisprudencia, “el ‘registro’ que permite su acreditación no puede conllevar la negación del ‘hecho o acto’ que lo genera, hasta cuando aquel se efectué”, máxime, si la propia demandante en el interrogatorio de parte manifestó conocer que la señora CPB era la esposa de AMR, con quien tuvo dos hijos, y que, “Esta señora ya lo dejó, ya no lo volvió a ayudar, ya no le volvió a llevar los niños, ya no volvió a visitarlo. Entonces a partir de ahí él sale del proceso y lo deportan a Colombia. No sé si fue como en el 2000 como a finales”. (…) Entidad que asume el reconocimiento pensional: La apoderada judicial de XXX S.A. arguye que la entidad que debe reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora es XXX S.A., entidad que tiene a su cargo el pago de la prestación que dejó causada el señor AMR a los actuales beneficiarios. Sobre el punto, conviene resaltar lo discurrido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la financiación y responsabilidades que tiene la AFP y la entidad aseguradora, en cuanto a que: Pues bien, sea lo primero señalar que el num. 1º del art. 77 de la L. 100/1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora”. Ahora bien, el art. 108 ibídem, preceptúa que las AFP deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, en especial, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», tal como lo consagra el art. 77 citado. (…) Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes. (…) El inciso segundo de dicho articulado, consignó que la administradora a la que hubiere cotizado el afiliado al momento de cumplir las reglas para obtener una pensión será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites que se requieran ante la respectiva aseguradora. Así pues, una vez escogida por el afiliado la modalidad de renta vitalicia, la administradora de pensiones traslada a la aseguradora el capital acumulado en la cuenta de ahorro, y de existir, el bono pensional, para que según la información que de allí obtenga, realice el cálculo actuarial que le sirve de base para definir la cuantía mensual a la que se compromete a pagarle al afiliado y a sus beneficiarios, monto uniforme en el tiempo. La ausencia de capital para cumplir con el pago de la obligación recae solo sobre la aseguradora, de modo que deberá ponerlo de su propio patrimonio.(…) En ese contexto, es clara la equivocación en la que incurrió el juez de alzada al condenar a las accionadas a reconocer de manera conjunta la pensión de sobrevivientes a favor de la promotora del litigio, pues en atención a las reglas de la modalidad analizada, y como quiera que no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que XXX emitió el 25 de enero de 2012, a favor del causante, la póliza de seguro de renta vitalicia No. 0075717 en la que responsabilizó a «PAGAR AL AFILIADO/PENSIONADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS BENEFICIARIOS CON DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CALCULADA SOBRE EL MONTO DE LA PRIMA ÚNICA TRASPASADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, POR LOS RIESGOS DE SOBREVIVENCIA, VEJEZ O MUERTE, SEGÚN EL CASO», no cabe duda que la única obligada a reconocer y pagar la prestación de sobrevivientes es dicha entidad. (…) Es decir, estaría en cabeza de XXX S.A. el correspondiente pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto una vez la AFP XXX S.A. constituyó la póliza No 8957340 con XXX S.A.S., debió trasladar el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual a la aseguradora, para que esta a su vez “se responsabilizara por el pago de la pensión de sobrevivientes sus beneficiarios”, entre estos, la parte actora. (…) Ahora, ello no significa que la AFP se desprenda de cualquier obligación frente a los beneficiarios de la prestación, pues no puede pasar de soslayo que el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, estipula que, “será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora”. De allí que, a pesar de que el pago de la pensión de sobrevivientes se encuentre en cabeza de la aseguradora, debe gestionar en nombre del afiliado, beneficiario o pensionado que se dé cumplimento efectivo al pago de la mesada pensional ante la aseguradora; por ello es que, en la jurisprudencia atrás citada se señala que el reconocimiento está en cabeza de la AFP, aunque el pago sea a través de la aseguradora. (…) Reconocimiento pensional ante un nuevo beneficiario: (…) Bajo los anteriores parámetros, puede decirse que no le asiste razón a la poder habiente judicial de XXX S.A., ya que el hecho de que se le haya reconocido el 50% de la prestación a la señora CPBM en calidad de cónyuge, no genera que la causación y disfrute de la pensión a favor de PAHT deba hacerse efectiva a la ejecutoria de la sentencia como lo consideró la recurrente, pues como lo define la jurisprudencia laboral sobre el punto “la pensión de sobrevivientes comporta un contenido mínimo e irrenunciable y, por ende, no puede ser afectado, desconocido o disminuido, pues esto conllevaría a su renuncia, lo que no está permitido en nuestra constitución”. Ahora, si bien es cierto que la parte actora solo vino a realizar la reclamación del derecho el 01 de diciembre de 2020, ello no genera modificación en la causación y disfrute de su derecho, sino que tiene repercusiones es al momento de estudiarse la excepción de prescripción, tal como también lo dejó sentado la jurisprudencia laboral en la providencia antes extractada, y en los siguientes términos: “Esto es ante un posible nuevo beneficiario, se reitera, corresponde la aplicación del marco vigente sin que su presentación tardía afecte la existencia del derecho desde la calenda en que se difiere el mismo, que precisamente es la del fallecimiento; la consecuencia de la extemporaneidad en la reclamación, no es otra que la prescripción sobre los efectos económicos del mismo”. Lineamientos que fueron los que tuvo en cuenta el a quo, cuando decidió declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas en favor de la actora con anterioridad al 01 de diciembre de 2017. (…) Costas: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a las resultas de proceso, visto que ambas partes fueron recurrentes y prosperó algunos puntos de apelación propuestos por XXX S.A., estima la Sala que no hay lugar a imponer costas en esta instancia. Las de primera instancia se deben modificar, asistiéndole razón a XXX S.A. en el recurso de alzada, dado que tal entidad como aseguradora opera como pagadora de la prestación en virtud de la póliza de aseguramiento, siendo que el reconocimiento de la pensión a los potenciales beneficiarios está en cabeza de la AFP, razón por la cual, en estricto sentido, la vencida en juicio frente al reconocimiento pensional fue XXX S.A., quien además se opuso férreamente a las pretensiones de la demanda, exigiendo de manera errónea como requisito para demostrar la calidad de beneficiaria de la demandante el proferimiento de una sentencia judicial que declare la unión marital de hecho.

Descargar

Artículos relacionados por temas

  • 05001310502220180050601
    Información
    Laboral 22 Octubre 2026 24 Visita(s)
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN LABORAL-Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en caso de muerte de un afiliado, el cónyuge debe acreditar el requisito de...
  • 05001310501320210051501
    Información
    Laboral 22 Octubre 2026 28 Visita(s)
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Controversia entre compañeras permanentes de afiliado fallecido. No le asiste derecho a una de las compañeras permanentes a la pensión de sobrevivientes en calidad...
  • 05001310501620220016202
    Información
    Laboral 15 Octubre 2026 111 Visita(s)
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. – Compañera permanente pensionado fallecido. No le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite al no acreditar como...

Cómo llegar

Nuestras redes sociales