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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. – Compañera permanente pensionado fallecido. No le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite al no acreditar como mínimo un lustro de convivencia en el tracto de tiempo inmediatamente anterior al óbito del afiliado./ 

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HECHOS: Se indica que la demandante convivió con su compañero permanente por más de 11 años, sin separarse en ningún momento. Relató que, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la demandada, pero le fue negada por no cumplir el requisito temporal. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín decidió negar la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante en contra de la demandada; declaró probada la excepción denominada incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente propuesta por XXX. El Problema Jurídico consiste en verificar i) si ARGD en calidad de compañera permanente supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor AALG. En caso positivo, ii) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 
 
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio con fundamento en las siguientes razones: (…) Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o el compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. (…) Conforme a lo anterior, esta Sala procede a sopesar si la reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, ya que ARGD nació el 02 de noviembre de 1972, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía; luego, al momento del fallecimiento del señor AALG contaban con 32 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. Prueba de la convivencia de la compañera permanente: Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afincó que: “(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua. Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. Prueba de la convivencia de la compañera permanente: Este requisito constituye punto central de la controversia, en la medida en que, una vez la pretensora se presentó a reclamar la prestación a XXXS.A., tal entidad a través del oficio del 21 de abril de 2005 le comunicó que, “ha determinado que usted no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, toda vez que no acreditó la convivencia con el afiliado al momento del fallecimiento, según la documentación entregada por usted para estudio”. Sobre el punto, en el sub examine el apoderado judicial de ARGD asunta que la convivencia fue “por más de 11 años, sin separarse en ningún momento y el fallecido siempre veló económicamente por la demandante” y para ello, trae al plenario las testificales de YCMM, NS y SAGD. (…) Así las cosas, la Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso seguido por ARGD no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, sí en cuenta se tiene que dista de la declaración que la misma pretensora rindió ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de San Luis- Antioquia el 16 de febrero de 2005, en la que manifestó: “Bajo la gravedad de juramento que he prestado declaración que conviví por espacio de 10 (diez) años, desde mayo de 1993, con el Señor AALG, quien falleció trágicamente a causa de un accidente de tránsito el día 28 de enero de 2005, con quien termine mi unión libre en marzo de 2004. Después de esta fecha, esporádicamente me encontraba con él, siguiendo así la relación de pareja, ya que él siguió frecuentando mi casa, además respondía económicamente por nosotros, de dicha relación me quedó un hijo menor de 9 años XXX, no es más, lo expuesto es la verdad”. De allí que, en efecto, se configuró la confesión a la que aludió el juez de instancia como derrotero central de la decisión, dado que, expresamente la señora ARGD señaló que, “termine mi unión libre en marzo de 2004”, siendo que, el señor AALG falleció el 28 de enero de 2005, es decir, llevaban separados aproximadamente 10 meses antes de fallecer el causante, razón por la cual, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, dichas aseveraciones de la parte actora constituyen confesión en razón a que “recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria”. (…) La señora JCM, quien expresó ser amiga de la demandante “porque es la mamá de un sobrino mío”, sostuvo que la convivencia de la pareja inició aproximadamente desde el año 1993 “hasta el momento del fallecimiento”, y que nunca se separaron, así como tampoco el causante tuvo otra pareja u otros hijos aparte del hijo en común de nombre XXX, y que durante la convivencia la demandante no trabajó porque era ama de casa. Sobre esta deponente, debe decirse que su relato fue superficial, genérico y no merece credibilidad en lo que respecta al extremo final de la convivencia, puesto que, si bien expresó tener cercanía con la pareja, no es menos cierto que incurre en contradicciones, en especial, porque afirmó que la demandante siempre fue ama de casa, lo cual contradice la versión de la actora, quien dijo que trabajó un tiempo en la alcaldía de San Luis. Aunado a que, sólo se circunscribió a sostener que la pareja nunca se separó, pero no dio cuenta de aspectos denotativos del modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la convivencia.  Frente a la señora SAGD, relató que conoce a la demandante desde la primaria y el bachillerato, y que la relación de la pareja inició aproximadamente en el año 1993, manteniéndose hasta el fallecimiento del señor AALG ocurrido el 28 de enero de 2005, y que de esa unión procrearon un hijo de nombre XXX, sin haberle conocido otra pareja al causante diferente a la actora, ni otros hijos. Esta atestiguación, pese a que puede apreciarse que conoció a la pareja y era cercana por ser vecina, sus dichos solamente transmiten convencimiento respecto de la convivencia inicial, pero no se enfoca en el extremo final, pues cae en la misma contradicción de la anterior deponente, cuando sostuvo sin dudar que la demandante siempre fue ama de casa, sin expresar que aquella laboró en la administración municipal, allende que, pese a que conoció a la pareja, nada mencionó respecto a que el señor AALG tuvo una hija de nombre YLQ, por lo que la deponente no transmite suficiente credibilidad con su versión.(…) Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, no existe manera alguna de darle prosperidad al pedimento de la parte actora; por el contrario, encuentra la Sala que la decisión del juez primigenio se ajusta en un todo a los derroteros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, y sirven de fundamento para desestimar las súplicas del escrito generatriz. 
 
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO 
FECHA: 30/06/2026 
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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