TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Despachos judiciales de diferente jerarquía y categoría. El juez inferior debe asumir el proceso remitido por su superior funcional./
HECHOS: Se afirma que el señor MFSL laboró para XXX desde el 15 de febrero de 2017 como operario de mina. El 26 de marzo de 2025 se afilió al sindicato SINXXX, organización que había suscrito una convención colectiva con la empresa, tras lo cual afirma haber sido objeto de represalias laborales. La relación laboral culminó con la terminación de su contrato el 19 de marzo de 2026, bajo una alegada justa causa. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín dispuso el rechazo de la demanda por competencia y la subsecuente remisión a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en razón a que considera que el reintegro pretendido no está sustentado, por lo que no se trata de un proceso de naturaleza especial del cual debe conocer los jueces de circuito, y es posible cuantificarlo, siendo la cuantía inferior a los 40 SMLMV. En razón a lo anterior, al proponerse la falta de competencia, la demanda fue repartida al Juzgado Trece Laboral Municipal de Medellín, despacho que en auto del 15 de julio de la presente anualidad, propone conflicto negativo de competencia bajo el argumento siguiente:“(…) existe una pretensión principal de reintegro que en esta etapa del proceso no puede ser modificada ni interpretada por el propio juez, y como la cuantía de las pretensiones consecuenciales es superior a 40 smlmv, según lo establecido en los art. 13 y 14 del CPT y la SS, este proceso debe tramitarse por los ritos de uno de primera instancia con conocimiento del Juez 14 Laboral del Circuito de Medellín”. El conflicto jurídico consiste en determinar qué despacho era competente para conocer la demanda laboral de MFSL contra XXX: el Juzgado Catorce Laboral del Circuito o el Juzgado Trece Laboral Municipal de Medellín.
TESIS: (…) Ab initio, ha de señalarse por este colegiado que, las pretensiones de la demanda incoada deben tramitarse por la vía ordinaria laboral, tal y como lo dispone el literal a), numeral 1 del artículo 7 del nuevo estatuto instrumental laboral, al tratarse de una controversia originada directamente en el contrato de trabajo que el señor MFSL alega lo ligó con la sociedad XXX; inferencia hecha a partir del estudio de los fundamentos fácticos que sirven de soporte a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, a través de una lectura integradora, con miras a descubrir la auténtica intención del suplicante y así reconocer la efectividad y el pleno goce de sus derechos sociales y de las demás disposiciones de orden público que regulan el trabajo humano (artículo 14 del CST). Con fundamento en lo anterior y para una mejor comprensión del asunto en su completa dimensión, juzga pertinente la Sala trasuntar las pretensiones principales instadas por el polo activo, así: “PRIMERA. Que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor MFSL, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXXX y la empresa XXXX, identificada con NIT 900.XXX entre los periodos 15 de febrero de 2017, hasta el 19 de marzo de 2026. SEGUNDA. Se declare que la terminación del contrato laboral fue Sin Justa Causa el día 19 de marzo de 2026, y se declare que fue a causa por discriminación por pertenecer al SINDICATO. TERCERA. Se condene al reintegro por lo tanto al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 19 de marzo de 2026, hasta la fecha del reintegro. (…).” En línea con lo anterior, y con el cuidado de no alterar los aspectos esenciales del litigio, la Sala encuentra que, delante de los hechos de la demanda y los fundamentos de derecho, la legítima intención del señor SL gravita en primer término en obtener, de manera principal, el reintegro al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación; a la vez del reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir desde el despido. De tal forma que, en el terreno de lo razonable, el punto toral de la controversia planteada se concreta en verificar si el señor MFSL es beneficiario de la garantía a la estabilidad laboral reforzada. Sentado lo anterior y con el objeto de dirimir el conflicto de manera adecuada, viene a propósito traer a colación el contenido del artículo 97 del nuevo CPTSS (ley 2452 de 2025), el cual respecto del trámite del conflicto de competencia prescribe: “Artículo 97. Conflictos de competencia y trámite.
Siempre que el juez declare su falta de competencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su falta de competencia cuando esta haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por el factor funcional. El juez que reciba el expediente no podrá rehusar su competencia cuando le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…)” Luego entonces, partiendo de las previsiones contenidas en el inciso 3° del artículo 97 del CPTSS, al juez le está vedado declararse incompetente cuando es su superior funcional quien le remite por competencia un proceso; supuesto fáctico presente en el sub lite, toda vez que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió el dossier a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín, habiendo sido repartido al Juzgado Trece Laboral Municipal de Medellín, y a la vez contentivo de la demanda de marras, siendo el primero el superior funcional del segundo, pese a lo cual, y en inobservancia a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 97 del nuevo CPTSS, este último se declaró incompetente. Consecuente con lo anterior, el Juzgado Trece Laboral Municipal de Medellín no debía analizar su competencia para conocer el asunto remitido por su superior funcional, sino que debió avocar su conocimiento incontinenti, en razón a que, ante la inviabilidad legal de rehusar la asunción del conocimiento de la acción judicial, no le era dable proponer un conflicto negativo de competencia. (…)
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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