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TEMA: CÁLCULOS ACTUARIALES - / COSA JUZGADA - tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. /

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HECHOS: Pretende el demandante el otorgamiento y pago de la pensión de vejez con aplicación por transición del Decreto 758 de 1990, previa declaratoria de un contrato de trabajo que existió con el Banco de Bogotá entre el 30 de marzo de 1971 y el 06 de febrero de 1977 y la imposición a tal entidad de bancaria de cancelar el cálculo actuarial por el período laborado, con reconocimiento de una indemnización por perjuicios materiales, además de las costas del proceso.

TESIS: (…) Esta Corporación atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro de los juicios enunciados de cara a lo que se busca en este nuevo escenario jurídico, se encuentra que existe: la institución de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, al haber identidad de: personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (…) Es importante añadir, que de manera alguna se evidencia un desconocimiento al derecho de la seguridad social del demandante, ni se cuenta con motivaciones que permitan evaluar y efectuar el análisis del caso bajo un enfoque distinto, donde si bien se está ante el pedimento de un derecho irrenunciable, no por ello ha de permitirse la omisión de las reglas sustanciales y procedimentales para su acceso, con lo que se garantiza la estabilidad financiera del sistema. (…) En adición debe apuntarse que, a la fecha la jurisprudencia ha sufrido variación respecto de los cálculos actuariales cuando se está ante un caso donde no existía cobertura del sistema por la implementación gradual del mismo por parte del ISS, pero desde tiempo atrás se ha señalado que el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se presenten transformaciones en las líneas jurisprudenciales, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto. (…) Es bajo estas consideraciones, que debe negarse el impulso judicial para permitir al demandante obtener el cálculo actuarial pretendido, sin que se haga posible continuar el trámite para auscultar el material probatorio a fin de determinar la satisfacción o no de los presupuestos de la pensión de vejez, pues ha quedado claro como se dijo, que es el tiempo laborado al servicio del Banco de Bogotá S.A el que se constituye en esencial para buscar el reconocimiento pretendido, lo que revela la patente imposibilidad para resolver un conflicto ya definido, debiendo haberse sometido a la presunción de certeza y legalidad no solo la primera, sino también la segunda decisión, sin que se esté ante una válida excusa para haber dejado sin piso unas determinaciones que están en firme.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 05/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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