TEMA: PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL EMPLEADOR- La existencia del proceso liquidatorio no elimina la competencia del juez laboral para declarar la existencia de la relación de trabajo, ni para reconocer las acreencias laborales, sí acaso condicionará la forma de hacerlas efectivas, pues su pago quedará sometido a las reglas de graduación y calificación de créditos propias de la liquidación. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales referidos, fenecido de manera unilateral e injusta, se condene a la sociedad ANALYTICA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar diferentes conceptos. En sentencia de primera instancia, el juzgado declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 21 de julio de 2015 hasta el 14 de marzo de 2019, cuando terminó de manera unilateral e injusta, condenó a la sociedad ANALYTICA S.A.S. liquidada al pago de los diferentes conceptos. Debe la sala determinar si las acreencias adeudadas al trabajador únicamente podían reclamarse en el trámite del proceso liquidatorio ante la Superintendencia de Sociedades y, consecuencialmente, el juez laboral no tenía competencia para conocer paralelamente el asunto y establecer si las acreencias laborales reclamadas fueron efectivamente satisfechas dentro del trámite liquidatorio y si las dificultades económicas que condujeron a la insolvencia y posterior liquidación de la sociedad, excluyen la imposición de las sanciones moratorias reconocidas en primera instancia.
TESIS: (…) La existencia del proceso liquidatorio no elimina la competencia del juez laboral para declarar la existencia de la relación de trabajo, ni para reconocer las acreencias laborales, sí acaso condicionará la forma de hacerlas efectivas, pues su pago quedará sometido a las reglas de graduación y calificación de créditos propias de la liquidación (…) La existencia de un trámite concursal NO extingue el derecho de acción del trabajador ni impide que la jurisdicción laboral determine la existencia de un vínculo laboral y las consecuencias económicas derivadas de este. Piénsese a manera de ejemplo, en aquella persona que considera que otra es la naturaleza de su contrato, alertando tintes laborales y no los civiles impresos en el papel. Bien pude debatir el derecho en un proceso y luego hacer prevalecer su acreencia ante la Superintendencia, que en parte alguna podría delimitar la naturaleza de tal vínculo. (…) Ahora, el hecho de que el crédito en favor del actor, estuviese o no graduado en el trámite de liquidación, tampoco es una circunstancia que tenga la vocación de cercenar la competencia del juez, menos aun si aquel eventual reconocimiento no contempla acreencias indemnizatorias –como las aquí debatidas-. (…) En consecuencia, NO se configura una improcedencia de la acción por el solo hecho de la liquidación de la empresa; lo que se impone es la coordinación entre la sentencia laboral y el régimen concursal, de forma que el crédito laboral que se llegase a reconocer, se haga valer dentro del proceso liquidatorio correspondiente. (…) Afirma la recurrente que fue satisfecha la obligación reconocida al momento del fenecimiento del contrato, refiriéndose con ello a la liquidación final. Menciona, pero de manera genérica, la existencia de una consignación en el Banco Agrario y adjudicación de mercancía, dando a entender que se efectuó una entrega material de algunos bienes muebles para compensar el saldo restante. NO de otra manera podría interpretarse esa última afirmación. (…) Sin embargo, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento orientado a demostrar que las acreencias laborales ya habían sido satisfechas dentro del proceso de liquidación. En este aspecto, la liquidadora judicial, señora MANN, aquí declarante, se limitó a afirmar que las acreencias laborales reconocidas al demandante fueron canceladas al momento de la adjudicación, en parte mediante consignación efectuada a través del Banco Agrario y, respecto del saldo insoluto, con la entrega de mercancías. Empero, NO identificó fechas, valores, comprobantes de consignación, bienes adjudicados o cualquier otro elemento concreto que permitiera verificar la extinción de la obligación reclamada. Más bien su exposición se circunscribió a describir, en términos generales, la forma en que se adelantó el proceso de adjudicación dentro de la liquidación judicial, pero sin adentrarse en particularidades. Bajo tales condiciones, su dicho resulta insuficiente para tener por demostrada la satisfacción de la acreencia objeto de controversia. La carga de acreditar el pago recaía sobre la sociedad demandada. (…) En este orden de ideas, la Sala no cuenta con alternativa diferente a la de confirmar en este punto la decisión apelada. (…) Pasemos a examinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias, tanto la prevista en el Art. 65 del C. S. del Trabajo, como aquella consagrada en el ADescargar
rt. 99 de la Ley 50 de 1990. La primera surge por el no pago de las prestaciones debidas al fenecimiento del contrato. La segunda por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo fondo. (…) Bajo esa mirada, ninguna razón se expuso para efectos de exteriorizar cuáles fueron las razones que tuvo al no pagar las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, es decir, justificar el incumplimiento de los haberes adeudados, lo que, en principio, impediría a esta Magistratura estudiar las eventuales circunstancias que pudieron incidir en que el empleador se abstrajera de los pagos. (…) También es conocedora la Sala de los criterios que nuestro órgano de cierre ha plasmado en relación a que la insolvencia o crisis económica del empleador. La Corte señala que no lo exonera de la indemnización moratoria, pues ello en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, ni éstos asumen los riesgos o pérdidas del patrono, además de tratarse de créditos de primera clase que excluyen y prevalecen sobre los demás. Sin embargo, ha precisado que, en dichos casos, siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. (sentencias de radicado 25456 de 2005, 37288 de 2012, 62666 de 2019, y recientemente la SL2549-2023). Ello quiere decir que es factible que, ante tales circunstancias de insolvencia o iliquidez, en determinados casos, no se desprenda mala fe en la actuar del empleador incumplido, y se module la sanción que consagra la ley. Bien podría limitarse la sanción hasta la fecha en la que se solicitó la apertura de la reorganización o se registró ante la Cámara de Comercio dicho estado. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala una circunstancia objetiva y singular que impide atribuir al empleador una conducta deliberadamente orientada a desconocer los derechos del trabajador. (…) Así las cosas, aun cuando las obligaciones reclamadas resultan exigibles y deben ser reconocidas, las circunstancias excepcionales acreditadas en el proceso impiden predicar mala fe de la demandada, razón, para el caso objeto de estudio, considera esta Magistratura que no hay lugar a imponer las sanciones previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ni en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia, revocándola en el aspecto antes aludido, absolviéndose a la demandada del otorgamiento de aquellas.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 29/09/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA