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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta. /

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HECHOS: Pretenden los demandantes se condene a Protección SA a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo (FLR), desde el 23 de febrero de 2020, así como las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas y agencias en derecho. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda condenando a Protección SA a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si los demandantes acreditan el requisito de dependencia económica respecto de su hijo para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios. 

TESIS: En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (…); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta. (…) Es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300-2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica (…) y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia”. (…) Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una vez fallecido el causante y extinguida la contribución económica hacia los beneficiarios, la solvencia de estos últimos se ve amenazada significativamente, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna (…). Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se genera en la familia cuando uno de sus miembros fallece. (…) de la valoración integral de las pruebas y las circunstancias relevantes del proceso, conforme al artículo 61 del CPTSS y los principios que rigen la crítica probatoria, encuentra la Sala acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, Por ello, tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, pues se itera, existía una verdadera subordinación económica de los demandantes hacia su hijo fallecido, por lo que se confirmará la sentencia de instancia. (…) En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como sostiene la recurrente, que justifique la tardanza en la resolución de la petición presentada por los demandantes, en tanto, conforme a los hallazgos de la investigación administrativa, era viable reconocer la prestación en la fecha en que se presentó la solicitud, es decir, el 10 de marzo de 2020, tal como se desprende de la prueba incorporada al proceso. Por lo tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, resulta procedente la concesión de los intereses desde los dos meses siguientes a la reclamación, tal como lo determinó el a quo, y hasta que se realice el pago de la obligación, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada.


MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 29/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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