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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento./

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HECHOS: Solicitaron las demandantes se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado FAGF, en favor de su cónyuge supérstite e hijos. En sentencia de primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si se cumplen las condiciones para que los beneficiarios del afiliado, fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, accedan a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

TESIS: (…) El numeral 2º del artículo 12 que reformó el 46 de la Ley 100 de 1993, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Conforme a la historia laboral generada por Colpensiones el 29 de enero de 2018, el señor FAGF cotizó un total de 215,86 entre el 12 de mayo de 1988 y el 31 de mayo de 2005 cuando se reportó la novedad de retiro; en el acto administrativo que negó el derecho en el año 2013 se reconocen 221 semanas, de las cuales 32.71 lo fueron en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. En el detalle del reporte de semanas se verifica que en ese lapso varios ciclos se reportaron con 30 días pero se suman 29, 28, 14 o 12, sin justificación razonable, solo aparece la observación pago aplicado al periodo declarado o valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo; contabilizando cada periodo con el número de días calendario (como permite la Sentencia SL138-2024), se obtiene un total de 301 días, equivalentes a 43.42 semanas en el último trienio de vida, insuficientes para acceder a la pensión de sobrevivencia según lo exigido en la Ley 797 de 2003; sin que se observen periodos en ceros (0) o con observación de mora por parte de empleadores, como aduce el recurrente. (…) En el recurso de apelación se aduce que son aplicables los efectos del Acuerdo 049 de 1990 conforme a la condición más beneficiosa, asunto que no fue incluido en la demanda y debido a ello, COLPENSIONES no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, ni fue objeto de análisis en la Sentencia de Primera Instancia, no siendo el recurso de alzada la oportunidad para introducir nuevas pretensiones. En todo caso, se reitera que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad laboral, no se admite el denominado salto normativo o aplicación ultractiva, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año cuando el deceso del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Dicha posibilidad es aceptada la H. Corte Constitucional, según las condiciones fijadas en Sentencia SU005-2018, entre ellas, que “…El beneficiario acredita que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el causante-afiliado reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la prestación. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo…” y que el reclamante se encuentre en situación de vulnerabilidad; no obstante, en la historia laboral aparece que en vigencia de dicho Acuerdo el señor FAGF solo cotizó 63.41 semanas; por lo que, tampoco en aplicación de dicha norma se cumplirían requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes.

MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 20/04/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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