TEMA: COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO- Apelación contra auto que resolvió excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. No está facultada la sala para conocer del asunto, en consideración a la cuantía de las pretensiones al momento de presentarse la demanda ejecutiva.
HECHOS: Mediante demanda ejecutiva presentada a través de apoderado, el ejecutante solicitó se libre Mandamiento de Pago en contra de Empresas Públicas de Medellín, por concepto del cálculo actuarial ordenado en la sentencia del proceso ordinario, entre el 1º de octubre de 2010 y el 19 de febrero de 2012, más las costas procesales. El Juzgado mediante Auto del 16 de enero de 2025 libró Mandamiento de Pago por “los aportes en seguridad social por los periodos con diferencia menor del IBC de los meses de octubre y noviembre del año 2010, marzo, abril. Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y febrero del año 2012”. EPM formuló excepciones entre ellas la de pago total de la obligación, que fue declarada no probada en providencia del 19 de agosto de 2025 y ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión contra la cual el apoderado de la ejecutada interpuso el recurso de alzada, solicitando se revoque la decisión anterior y en su lugar, se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación. El Conflicto Jurídico radica en verificar si es competente para resolver o no este medio de impugnación.
TESIS: Sobre el tema, el Literal B, numeral 5° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, establece la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, frente a las providencias proferidas en Primera Instancia, veamos: “…Competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial (…) B. Las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las Sentencias proferidas en primera instancia…” A su vez el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, preceptúa que los Jueces Laborales del Circuito, conocen en única de los procesos cuya cuantía no exceda veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en primera instancia de todos los demás, veamos: “… Artículo 46. Modifíquese el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará así: Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás...”. Por su parte, el artículo 26 del Código General del Proceso establece que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones al momento de la demanda, sin tomar en cuenta lo que se cause con posterioridad a su presentación, esto es, los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios: “…ARTÍCULO 26. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación…”. En el asunto debatido, la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ejecutiva no supera los veinte
(20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda el día 19 de diciembre de 2024 -para ese año ascendían a $26.000.000-, pues según cálculo realizado al momento de resolverse sobre la concesión del Recurso Extraordinario de Casación se obtuvo la suma de $7.767.935 por ese concepto y en el memorial donde EPM formuló excepciones aparece liquidación de cálculo actuarial en el año 2024 por valor de $16.691.500; sumas que no superan el tope mínimo para dar competencia a esta Corporación, a fin de conocer el recurso presentado. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral no es competente para conocer del Recurso de Apelación presentado; en consecuencia, se ordenará devolver el proceso al Juzgado de origen.
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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