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TEMA: COMPAÑERA PERMANENTE PENSIONADO FALLECIDO- Contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma./

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HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente VMRO. En sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Debe la sala dilucidar: ¿Si LECL, en calidad de compañera supérstite, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor VMRO (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 

TESIS: (…) El precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (5) años. De esta manera, la Sala siguiendo el precedente jurisprudencial al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente de pensionado fallecido. Derecho reclamado por la señora LECL (…) se desprende que la discusión planteada no consiste en sí acredita o no la calidad de compañera permanente, sino el eje medular de la litis es el lapso de tiempo trascurrido, como mínimo 5 años, en calidad de convivientes (…) De forma que, en el sub examine el apoderado judicial de la parte actora arguye que la convivencia inició desde el 5 de octubre de 2005 y perduró hasta el momento del óbito del pensionado [3 de diciembre de 2024] (…) Siendo ello así, juzga pertinente la Sala asuntar que, verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de alguna prueba en el plenario, como acertadamente lo estimó la a quo, aunado a que, por el contrario, lo que se desprende de sus relatos son evidentes y diversas contradicciones, puesto que contrastando cada una de las pruebas testimoniales y documentales, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, por el lapso de tiempo mínimo exigido por la norma. Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los embates, juzga pertinente la Sala subrayar que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669-2021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”. Ello para remarcar que, mal haría la Sala en acoger lo consignado en las declaraciones extraprocesales suscritas por la actora y la señoras BEC y MMMV ante la Notaría Primera de Itagüí, para dar por demostrada la convivencia, pues la prueba extra-procesal si acaso tiene valor de prueba documental con contenido declarativo, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco muestra la contundencia suasoria del caso para dar por probada la convivencia alegada por la accionante (CSJ SL18112 de 2017 reiterada en la CSJ SL 4516 de 2019). En consonancia con todo lo expuesto, no le asiste el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, en ese norte, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 19/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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