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TEMA: HEREDEROS INDETERMINADOS. - Excepción previa – No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar - Sucesión procesal – No se vinculan herederos indeterminados. La sucesión procesal por fallecimiento de una parte exige vincular a sus herederos determinados e indeterminados. Omitir el emplazamiento de estos últimos vulnera el debido proceso y genera indebida integración del contradictorio, por lo que procede anular la sentencia. Se conservan las pruebas recaudadas, con efectos respecto de quienes pudieron controvertirlas.

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    06 Noviembre 2026
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    TEMA: PRUEBA SOBREVINIENTE.– Calificación integral - Conducencia de la prueba. La Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, decretará la prueba deprecada por la parte actora, toda vez que, pese a que el medio de prueba se avizora...

HECHOS: Se afirma que el señor APC laboró para AFNG y LANG entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de octubre de 2009, mediante contrato verbal, desempeñándose como mayordomo de una finca ubicada en San Pedro de los Milagros. Sostiene que los empleadores incumplieron sus obligaciones, pues realizaron de manera extemporánea la afiliación a pensiones el 1 de julio de 2008 y efectuaron aportes solamente por un mes. Añade que, al momento del fallecimiento del trabajador, ocurrido el 30 de octubre de 2009, estaba vinculado laboralmente, sin que XXX ejerciera oportunamente las acciones de cobro correspondientes con relación a las semanas de cotización en mora. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a los sucesories procesales y a XXX de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante. El Conflicto Jurídico radica en verificar en primer término, la razonabilidad del ejercicio discursivo y ponderativo del a quo para dictar la decisión impugnada, con la que resolvió declarar impróspera la excepción de “indebida integración al contradictorio por no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, con arreglo a lo estatuido en la normativa que reglamenta esta materia. Subsiguientemente, en caso de resultar desestimada la pretensión que antecede, se realizará la revisión del fallo de primera instancia, para lo cual el debate jurídico se circunscribirá a determinar si el juzgador de primer nivel incurrió en yerros fácticos o jurídicos al valorar el caudal probatorio, y en la aplicación del indicio grave en contra del extremo pasivo derivado de la no contestación de la demanda, como de la presunción del vínculo laboral, y la procedencia de la tesis de oponibilidad de la mora respecto de XXX; todo ello, encaminado a establecer el acierto o desacierto del juzgado de instancia en el estudio de la pretensión principal del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin dejar de lado el análisis del presente asunto bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa.

TÉSIS: La Sala Revocará el auto que es objeto de impugnación por las razones que pasan a exponerse: (…) Sucesión procesal: El artículo 68 del CGP establece la posibilidad de que los litigantes, una vez sobrevenga su fallecimiento o extinción, sean sucedidos para continuar con el trámite del proceso, por las siguientes personas: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. (…)”. Tal circunstancia obedece a que, con el fallecimiento del codemandado LANG, este pierde la capacidad para ser parte dentro del proceso, de modo que son sus herederos los llamados a asumir su posición procesal y a resistir las pretensiones formuladas en la demanda. (…) Sobre esta particular situación, viene a propósito citar lo discurrido por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la sentencia STC7115-2024, Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01978-00, sobre la necesidad de vincular a los herederos determinados e indeterminados de la parte que fallece en el proceso, so pena de nulidad: “Como puede verse, la determinación reprochada es fruto de la aplicación de las pautas que regulan la materia, así como de lo acontecido en el litigio, en donde pudo constatarse la muerte del ejecutado, que el proceso continuó pese a dicha circunstancia, y que no fueron convocados todos los herederos del causante -determinados e indeterminados-, pese a que debían serlo para que con ellos continuara el litigio(…)”. (…) Postura que armoniza con la de esta Corporación, que sobre el particular ha dicho que los herederos determinados o indeterminados de un causante deben ser convocados todos, debido a que integran un litisconsorcio necesario.(…) Bajo los anteriores lineamientos, se avizora que en el sub examine, realizado el examen del material probatorio, se pudo evidenciar que la demanda que pretende promover la señora YPH en contra de XXX, AFNG y ANG, fue objeto de admisión por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín por medio de auto del 22 de julio de 2019. Siendo que el día 18 de septiembre de 2019, comparece al Despacho el codemandado AFNG, quien se notifica personalmente de la demanda. Más adelante, cuando aún no se había surtido la notificación del codemandado LANG, la parte demandante, allegó un memorial informando su fallecimiento y solicitando la declaratoria de la sucesión procesal. Para respaldar dicha petición, aportó el respectivo registro civil de defunción, del cual se evidencia que el mencionado señor falleció el 15 de diciembre de 2020. No fue sino hasta la aportación del documento que acreditaba el vínculo de parentesco con el fallecido que el juzgado, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, tuvo como sucesor procesal del codemandado ANG, a su hijo AFNG. En dicha providencia indicó que, por encontrarse éste previamente vinculado al litigio, no resultaba necesaria su notificación en esa calidad, por lo que continuaría actuando simultáneamente como demandado y sucesor procesal, ordenándose la continuación del trámite y fijando fecha para audiencia. Ahora bien, mediante auto del 21 de enero de 2025, el juzgado advirtió el error en que incurrió en la providencia anterior, al haber desconocido el derecho de defensa y contradicción del sucesor procesal, en razón a que el codemandado había fallecido sin que se hubiera surtido su notificación. Así las cosas, y con el fin de sanear la actuación, concedió al sucesor procesal el término de traslado para contestar la demanda, el cual comenzaría a correr a partir del día siguiente a la notificación por estado de dicha providencia. De igual forma, precisó que, de comparecer los demás sucesores, asumirían el proceso en el estado en que se encontrara. Del recuento procesal que antecede, emerge con meridiana claridad que, aun cuando el señor LANG falleció con posterioridad a la admisión de la demanda, no logró ser notificado efectivamente de dicho auto antes de su muerte; además que, la persona que fue llamada a sucederlo después de su fallecimiento fue solo su hijo AFNG, en calidad de heredero determinado. Puesta la mirada en los motivos de disenso que sustentan la alzada, relativos a la omisión de haber vinculado a los herederos indeterminados del fallecido codemandado; esta Corporación cumple con señalar que, si bien la sucesión procesal decretada por el a quo se sustentó en los postulados del artículo 68 del CGP, tal disposición no autoriza colegir que la misma se agota con la vinculación de un único heredero. Por el contrario, un examen exegético y semántico de la norma mencionada devela que el legislador adoptó de forma intencionada el vocablo en plural “los herederos”; entendidos estos, desde la perspectiva del derecho sustancial, como el universo de personas llamadas a suceder al causante en la totalidad de sus derechos y obligaciones transmisibles. Motivo por el cual, no se puede desconocer al momento de declarar la sucesión procesal, la existencia tanto de los herederos determinados, como los indeterminados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que fue objeto de cita anteriormente. Garantías de estirpe constitucional que fueron pretermitidas por el cognoscente de primer nivel en el sub judice, el cual optó por la continuación del trámite con un único heredero, siendo una decisión carece de un sustento normativo o jurisprudencial; omitiendo arbitrariamente el deber legal de vincular como sucesores procesales a los herederos del señor LANG, es decir, tanto a sus herederos determinados, como los indeterminados. Ciertamente, el inciso segundo del artículo 68 del CGP otorga a los sucesores la prerrogativa de comparecer o no al plenario a efectos de obtener el reconocimiento de su calidad. Empero, resulta imperativo diferenciar conceptualmente el acto de notificación —emplazamiento para el caso de los herederos indeterminados—, del de comparecencia, ya que mientras el primero se instituye como un presupuesto obligatorio y una garantía de publicidad y contradicción; el segundo reviste un carácter netamente potestativo, cuya omisión comporta apenas una asunción de riesgos procesales más nunca la convalidación de un vicio por falta de vinculación. En esa línea, si bien en el sub lite resultaba jurídicamente viable proseguir el trámite procesal frente al señor AFNG en su condición de heredero determinado y sucesor procesal, por ya ser parte dentro del proceso; tal circunstancia no autorizaba de modo alguno al juez de primera instancia para prescindir de la vinculación y emplazamiento de los herederos indeterminados. (…) Corolario de lo expuesto, al hallar pleno asidero jurídico los reparos esgrimidos por la gestora judicial de la parte demandada, esta Sala procederá a revocar el auto emitido por el fallador de primer grado, por medio del cual resolvió tener por no probado la excepción previa. En su lugar, se ordenará vincular como sucesores procesales del señor LANG, a sus herederos indeterminados, realizando su emplazamiento conforme a las pautas que establece la normatividad vigente. (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 15/09/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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