05001220500020260006001

TEMA: CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO-La carencia actual de objeto deriva en la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la desaparición de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales hace jurídicamente imposible impartir orden alguna orientada a su protección./

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HECHOS: La señora MXRG, promovió demanda en proceso sumario en contra de Alianza Medellin Antioquia EPS S.A.S., con el fin de lograr la realización de forma prioritaria del procedimiento autorizado denominado resección de cicatriz hipertrófica o queloide en área especial y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre dos a cinco centímetros cuadrados, y así se le restablezcan sus derechos conculcados. En sentencia de primera instancia, el Juzgado accedió a la pretensión formulada por la parte actora. Debe la sala determinar si la demandada Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S.  ha amenazado o vulnerado el derecho a la salud de la señora MXRG y, si a partir de tales premisas, debe ordenarse su amparo con la adopción de las medidas que la situación exija. 

TESIS: (…) En el caso concreto, se evidencia que se encuentra en entredicho la prestación efectiva o no de un procedimiento quirúrgico a la demandante, quien actualmente cuenta con 57 años, siendo una persona con una avanzada edad; lo que, a simple vista, es una razón suficiente para considerar que estamos en presencia de una posible vulneración del derecho fundamental a la salud, que hace necesario un estudio serio y exhaustivo del caso por parte de este Tribunal de alzada. (…) En lo que interesa para el estudio del asunto bajo examen es del caso reiterar que la Corte, en la providencia antes señalada ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. “En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”. (…) Con fundamento en lo expuesto y valorados los medios de prueba recaudados hasta el fallo de primer grado, esta Sala estima que la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda fue plenamente acertada en su momento, en razón de que para ese entonces, resultaba imperativo proteger el derecho de salud de accionante, bajo el propósito de ordenar a Savia Salud EPS adelantar las acciones efectivas para la realización del procedimiento quirúrgico que la actora tenía pendiente. (…) Lo anterior obedece a que en el expediente no obraba elemento probatorio que demostrara o diera certeza de la materialización efectiva del procedimiento quirúrgico pendiente. En efecto, el reporte aportado por la EPS hacía referencia a una fecha (14 de octubre de 2025), que era posterior a la emisión de la sentencia de primer grado (30 de septiembre de 2025), lo cual reducía el cumplimiento de la prestación del servicio a una mera expectativa. Sin embargo, ante la alzada propuesta por la EPS demandada, orientada a revocar la decisión de primera instancia por un presunto cumplimiento, esta Corporación debe verificar si actualmente se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda. Para esos efectos, se requirió el 12 de junio de 2026 a la actora, señora MXRG, a través del aplicativo WhatsApp, a fin de que informara sobre la prestación efectiva del servicio. En respuesta a dicha comunicación, la accionante manifestó de forma expresa que el procedimiento médico ya le fue realizado (…) Como colofón de lo anterior, y sin que haya más por resolver, para esta Sala es un imperativo REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar, por presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la entidad demandada cumplió con su obligación de prestación efectiva del servicio de salud y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, cesando la afectación del derecho a la salud de la demandante, quien confirma la realización del procedimiento quirúrgico, por lo que la decisión dictada por el cognoscente de instancia, resulta en la actualidad de hoy inocua y estéril.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 26/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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