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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DEFICIENCIA- El porcentaje asignado a la deficiencia de la demandante, es del 26.23%, esto es, superior al 25% del total de la calificación de la invalidez, lo que significa que, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porcentaje superior al 50%./

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HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho a la pensión anticipada de vejez por invalidez y, en consecuencia, se condene a Porvenir S.A. a reconocer la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, desde el 01 de marzo de 2020. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la AFP PORVENIR S.A. y la MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – Oficina de Bonos Pensionales, de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala definir: (i) ¿Si la señora demandante causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (ii) ¿Si procede el reconocimiento de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación?

TESIS: (…) En cuanto a los 55 años de edad, la misma se constata con la cédula de ciudadanía, en la cual se establece que la demandante nació 18 de mayo de 1964, razón por la cual cumplió los 55 años de edad, el mismo día y mes del año de 2019. Tenemos que en la última historia laboral se registra 1.077 semanas cotizadas en toda su vida laboral desde el 14 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 2020, tiempo suficiente para cumplir el requisito de la densidad cotizacional a efectos de acceder a la prestación económica pretensa. (…) De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 47.83%, en donde el porcentaje de deficiencia, es del 26.23% (…) Como se puede otear, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, razón por la cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la pensión anticipada de vejez se exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia. (…) En ese sentido, dado que el porcentaje asignado a la deficiencia de la demandante, es del 26.23%, esto es, superior al 25% del total de la calificación de la invalidez, lo que significa que, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, se acredita un porcentaje superior al 50%. (…) no existe duda que la señora EMAC, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo cual abre paso al estudio de la fecha de reconocimiento, el I.B.L y el monto de la primera mesada pensional. (…) Sobre el disfrute pensional (…) la causación del derecho se suscita cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión o, en otras palabras, cuando adquiere el estatus de pensionado, hecho jurídico que se configura cuando el asegurado arriba a la edad mínima requerida, acumula la densidad de semanas cotizadas exigidas y alcanza la deficiencia física, psíquica o sensorial requerida, según el régimen pensional que le sea aplicable; de modo que, al concurrir el cumplimiento de estos tres requisitos se causa el derecho a la pensión. Por su parte, para su disfrute, se debe tener en cuenta la desafiliación del sistema de pensiones, como regla general. (…) por lo tanto, se puede establecer que la causación del derecho a la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, se causó el 18 de mayo de 2019. (…) sin que se evidencia que para el 18 de mayo de 2019 (fecha de causación del derecho) haya cesado en las cotizaciones. Ahora, lo que sí se evidencia es que, para la fecha en que elevó la solicitud ante PORVENIR S.A. el 17 de diciembre de 201917, ya contaba con los requisitos para el reconocimiento del derecho, por lo tanto, la prestación debe reconocerse desde el 01 de septiembre de 2019, día siguiente a la última cotización. (…) Respecto a los intereses moratorios (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que el reconocimiento prestacional se otorga acogiendo la postura de la Corte Suprema de Justicia relativa a que la prestación reclamada también es aplicable en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que significa que, la negativa de la entidad de seguridad social estuvo amparada por el ordenamiento jurídico, porque siguiendo la literalidad de la ley, la pensión especial de vejez por deficiencia está inscrita en el régimen de prima media con prestación definida, pero por vía jurisprudencial se aplica al régimen de ahorro individual con solidaridad. En ese mismo horizonte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impartió absolución de los intereses en un caso de similares contornos, por cuanto “el reconocimiento deviene de la creación de un criterio jurisprudencial, como es el caso que ahora ocupa la atención de la Corte”. (…) Esta Colegiatura impondrá condena por indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, PORVENIR S.A., sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. (…) En ese orden, lo procedente es revocar la decisión de primer grado, reconocer el derecho reclamado por la actora a partir del 01 de septiembre de 2019, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, por trece mesadas anuales, debidamente indexada.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/03/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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