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TEMA: RIESGOS LABORALES – “(…) frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva.” / CULPA PATRONAL “En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios” / CARGA DE LA PRUEBA – “por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios (…) por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios. / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LOS PERJUICIOS – “Toda persona, diferente del trabajador, que tenga una relación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios” /

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TESIS: “(…) La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. … si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015). (…) la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en forma pacífica que para la procedencia de los perjuicios materiales, además de que deben ser ciertos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar.”

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 31/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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