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TEMA: ORIGEN DEL ACCIDENTE. – Se decide que el accidente fue de origen laboral, ocurrido con ocasión de la labor de conductor de taxi, sin que se rompiera el nexo causal entre el fallecimiento y la actividad laboral.

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  • Laboral
    23 Octubre 2026
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    TEMA: ORIGEN DEL ACCIDENTE. – Se decide que el accidente fue de origen laboral, ocurrido con ocasión de la labor de conductor de taxi, sin que se rompiera el nexo causal entre el fallecimiento y la actividad laboral.

HECHOS: Se afirma que el señor JFGB y la demandante convivieron desde el 19 de diciembre de 2007; el 28 de enero de 2018 el señor JFGB en cumplimiento de sus funciones como conductor del taxi, fue víctima de hurto dentro del automotor y en esos hechos perdió la vida por las heridas con arma de fuego propinadas por los asaltantes. El empleador no realizó el reporte del accidente de trabajo. La demandante a través de petición del 25 de julio de 2018 solicitó a la ARL XXX S.A. que realizara la investigación administrativa para determinar el origen profesional de la muerte del señor JFGB, ente que, mediante comunicado del 21 de noviembre de 2018 negó la realización de cualquier investigación, en razón a que, para la fecha de fallecimiento del señor JFGB no había cobertura del sistema de riesgos laborales, y por lo tanto, era una contingencia de origen común. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín condenó a XXX S.A. a reconocer y pagar la pensión mínima de sobrevivientes causada por el fallecimiento del afiliado JFGB a GEVQ en calidad de compañera permanente en un 50%. El Conflicto Jurídico radica en verificar i) Si el accidente ocurrido el 28 de enero de 2018 en la que perdió la vida el señor JFGB es de origen laboral o común. En cualquiera de los dos eventos, ii) ¿Cuál es la entidad competente para efectuar el eventual reconocimiento pensional? iii) ¿Si GEVQ en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para ser derechohabiente de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de JFGB? iv) ¿En qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación? Igualmente, iii) ¿Si hay lugar a imponer costas procesales a cargo de la entidad que resulte vencida?

TESIS: Decide la Sala revocar la decisión de Primera Instancia por las siguientes razones: En orden a resolver la litis, cumple anotar por la Sala que la discusión inicial que debe resolverse es determinar si el evento en que perdió la vida el señor JFGB corresponde o no a un accidente laboral, ante lo cual, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el registro civil de defunción con indicativo serial No 0703533713 el fallecimiento del señor JFGB acaeció el 28 de enero de 2018. (…) Descendiendo al caso concreto, en la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación, en particular en el “INFORME EJECUTIVO -FPJ-3”, se consigna lo siguiente: “la información obtenida sobre los hechos es el jefe de información de la estación Girardota nos reporta que en la vereda encenillos Palo Blanco había un cuerpo sin vida de inmediato nos dirigimos al lugar indicado, al llegar se observa un cuerpo sin vida boca abajo, el viste camiseta roja y jeans azul. (…) Posteriormente se sostiene conversación con DESXXX quien encontró al occiso (…); lo único que manifiesta es que el pasaba faltando 10 minutos para las 6 de la mañana a trabajar y vio el cuerpo de una persona en el piso piensa que esta borracho pero que al acercarse observa la sangre y de inmediato avisa a la vecina que está más cerca que avise a la policía. (…) Dice que algunas personas estaban diciendo que a eso de las 5:30 de la mañana escucharon un disparo pero no aporta el nombre de quien le da esta información”. (…) Asimismo, en desarrollo de la investigación se recibió la declaración de GEVQ, quien expresó: “Nosotros vivíamos juntos, tenemos dos hijos (…); él era conductor de taxi y el sábado 27 de enero salió de la casa a trabajar, no se la hora exactamente porque yo salgo en la mañana a trabajar a la panadería donde trabajo, pero según los vecinos lo vieron salir a eso de las 3:00 pm. La costumbre de él era llegar entre cinco y seis de la mañana y no llegó, es decir al otro día domingo. (…) Entonces yo al ver que él no llegó en todo este día domingo, al otro día, ósea el lunes le marqué demasiadas veces al celular de él (…) y no me respondía, (…) Luego de allá me vine para la Fiscalía a colocar la denuncia por desaparición (…) después me hicieron una llamada a mi celular y me dijeron que había entrado como NN a medicina legal y entonces vine para medicina legal de nuevo y me dijeron que viniera a la Fiscalía a pedir la autorización para reclamarlo y darle sepultura. (…) El era una persona muy sería, en el barrio lo tenían por todo un señor, no tenía problemas con nadie, él saludaba a todo mundo. El se dedicaba a conducir taxi y no era vicioso. (…) En los 10 años que llevábamos de convivencia nunca le conocí problemas ni enemigos –A mi no me extrañó el lugar donde lo asesinaron porque él como le dije conducía taxi y él era de los que iba con una carrera a cualquier parte, donde le resultara y él me decía que él cogía cualquier carrera porque no tenía enemigos. (…) En el mismo sentido, la señora GNA, deponente traída por la parte actora, afirmó que conocía al señor JF “hace muchos años” ya que vivían en el mismo barrio, y que el día anterior al fallecimiento del señor JFGB se comunicó con él por teléfono como a las once de la noche para que le hiciera una carrera, pero que aquel le respondió que estaba llevando “una carrera” y “no le daba para devolverse a recogerme a mí”. Así pues, fluye inequívoco que el suceso presentado el 28 de enero de 2018 en la madrugada, aproximadamente a las 5:00 am., como se desprende del registro civil de defunción, donde perdió la vida el señor JF versa sobre un accidente de origen laboral, pues la muerte se ocasionó ejecutando su labor de conductor del taxi de placas XXX, en el horario que habitualmente acostumbraba desarrollar la actividad de conductor, esto es, entre la noche del día 27 y madrugada del día 28 de enero de 2018, como se constata con la versión rendida por su compañera permanente, el relato del señor DESXXX en la entrevista realizada por la Policía, y del testigo GNA, quien habló con el causante en horas previas a su deceso, sin que pueda evidenciarse la configuración de alguna circunstancia que rompa el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, dado que no existe; del contenido de la documentación aportada por la Fiscalía General de la Nación no se trasluce una causa probable de que al señor JFGB le hayan quitado la vida por algún motivo personal, de ajuste de cuentas o que se desligue de lo que se logra extraer de las pruebas atrás acopiadas, vale decir que, simple y llanamente el señor JFGB estando en su labor habitual de conductor de taxi en la jornada que normalmente escogía para trabajar, fue ultimado por sujetos desconocidos, al parecer luego de prestar un servicio en el interior del vehículo tipo taxi de placas XXX. (…) De lo expuesto, considera la Sala que se equivocó el juez de primer grado al considerar que, como “no existe una información clara y certera sobre lo ocurrido el 28 de enero de 2018”, así como tampoco calificación del origen del infortunio, asumió que debía subsumirse el evento que acabó con la vida del señor JFGB como de origen común, pues tal como se expresó anteriormente, del haz probatorio recaudado se logra extraer con meridiana claridad que la muerte del señor JFGB se presentó cuando se encontraba ejerciendo una labor subordinada, en la medida en que, como así lo expresó su compañera permanente, cuando referenció que su compañero era conductor del taxi de placas XXX, aproximadamente “hace dos años”, en cuya tarjeta de propiedad se aprecia que estaba afiliado a la empresa de Taxis XXX SAS, y el propietario registrado es de nombre de JACG.(…) De igual forma, el hecho de que en la investigación de la Fiscalía no se determine con cierto grado de certeza los móviles de sus ofensores para acabar con la vida del señor JFGB no es razón suficiente para romper el nexo de causalidad entre el hecho dañino y la actividad laboral desarrollada por el interfecto como conductor de taxi, en razón a que, precisamente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, el juez laboral tiene la facultad de determinar y calificar si el accidente es de origen laboral o común conforme a las pruebas adosadas al legajo, y en esa labor de valoración encuentra la Sala que, para el caso concreto, no puede pasarse por alto que está debidamente acreditado que el señor JFGB ejercía la labor de conductor de taxi y fue con ocasión del desarrollo de esa labor que perdió la vida. (…) Afiliación y cobertura del riesgo laboral: (…) De todo lo anteriormente expuesto, puede sostenerse que en los eventos en que el empleador no afilió al trabajador a los sistemas generales de pensiones, salud o riesgos profesionales, es a aquel a quien le corresponde asumir la responsabilidad y, de consiguiente, el pago de la prestación económica instada, además de dilucidar la jurisprudencia laboral que, en tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivencia, debe el empleador convalidar los tiempos servidos antes de que se concrete el riesgo, de modo que, de esa manera pueda subrogar su obligación en la entidad de seguridad social correspondiente. (…) De todo lo anterior, se logra advertir que para la fecha en que el señor JFGB falleció, esto es, el 28 de enero de 2018, no se encontraba cubierto por el subsistema de riesgos profesionales, dado que, en lo que respecta al aportante XXX SAS reportó la novedad de retiro el 01 de enero de 2018, o sea, 27 días antes del fatídico accidente, y en lo que respecta al aportante XXX SAS, si bien hizo el aporte del ciclo de enero de 2018, lo cierto es que, el pago de tal aporte se efectuó el 16 de febrero de 2018, 18 días después de la ocurrencia del riesgo, sin que obre en el informativo la afiliación a la ARL de manera antecedente a la ocurrencia del consabido infortunio. De allí que, el aporte que realizó el empleador XXX SAS con posterioridad a la ocurrencia del siniestro no puede tenerse en cuenta para amparar el riesgo pensional, pues su obligación no se subroga en la ARL, y ello acontece, por la simple razón de que tanto los riesgos de invalidez y sobrevivencia están fundados en principios como la solidaridad, financiación y aseguramiento, lo que no se satisface con el simple pago de los aportes, sino con la afiliación previa a la ocurrencia del siniestro, pues según las previsiones contenidas en el artículo 6° del Decreto 1772 de 1994, “la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva”, es decir, no se subrogó el riesgo en cabeza de la ARL XXX S.A., hoy Compañía de XXX S.A., y en esa medida, cuando tal entidad le respondió a la actora que “para la fecha 28/01/2018 el señor GB no tenía cobertura en riesgos laborales con nuestra entidad”, lo hizo circunscrita al ordenamiento jurídico, en razón a que, no existe probatura que permita denotar la afiliación a la ARL que constituya el soporte de la cotización realizada por el ciclo de enero de 2018 por parte de XXX SAS. (…) De conformidad con todo lo dicho, para la Sala no queda camino diferente que revocar la decisión de primer grado en su integridad, visto que, al no existir subrogación del riesgo en cabeza de la ARL XXX S.A., las pretensiones de reconocimiento pensional en favor de sus eventuales beneficiarios no se abren paso, es decir, que por sustracción de materia ninguna de las alegaciones presentadas amerita el estudio de las pretensiones consecuentes al reconocimiento pensional, a saber, intereses moratorios y/o indexación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que, ambas partes fueron recurrentes y en atención al colofón de la alzada, no habrá lugar a imponer costas en la segunda instancia. Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la parte demandante.


MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 29/06/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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