TEMA: NULIDAD PROCESAL-El error del despacho en la digitación del correo no constituyó un impedimento absoluto para la comparecencia del apoderado, sino una dificultad superable mediante una gestión mínima que estaba a su alcance y que omitió desplegar, sin que tal omisión pueda luego trasladarse al proceso mediante la invalidación de lo actuado./
HECHOS: Las demandantes promovieron la apertura del proceso de sucesión intestada, trámite que fue admitido el 6 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín y cuyo conocimiento avocó posteriormente el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Las actoras solicitaron se declarara la nulidad de todas las actuaciones adelantadas desde la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 9 de octubre de 2025, debido al envío erróneo del enlace de acceso. En segunda instancia solicitaron revocar el auto que negó la nulidad y, en consecuencia, invalidar lo actuado desde aquella diligencia. Mediante auto interlocutorio del 26 de mayo de 2026, el Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín declaró infundada la nulidad. Debe la sala establecer si fue acertada la decisión del juzgado al declarar infundada la nulidad propuesta o si, por el contrario, la remisión del enlace de acceso a la audiencia virtual de inventarios y avalúos a una dirección electrónica errada configura la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, o alguna otra que imponga invalidar lo actuado a partir del 9 de octubre de 2025.
TESIS: (…) Las nulidades procesales constituyen el remedio que el legislador previó para corregir aquellos vicios que, por su gravedad, comprometen las garantías de las partes y la validez de la actuación. Su régimen, sin embargo, no es abierto, pues se encuentra gobernado por el principio de especificidad o taxatividad, según el cual únicamente constituyen nulidad los defectos expresamente descritos en el artículo 133 del Código General del Proceso, a los que se suma la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995. Así lo confirma el parágrafo del artículo 133, conforme al cual las demás irregularidades del proceso se tienen por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que el código establece, y en la misma dirección el inciso final del artículo 135 ordena rechazar la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo. (…) Obsérvese que lo que el apelante reprocha no es la falta de notificación de una providencia, sino la falta de recepción del enlace de conexión a la audiencia. Ese enlace, sin embargo, no constituye una forma de notificación de las reguladas en los artículos 289 y siguientes del Código General del Proceso, sino un instrumento logístico para la realización de la audiencia por medios tecnológicos, en los términos del artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, cuyo presupuesto es, precisamente, una providencia debidamente notificada que ya informó a las partes la fecha, la hora y la modalidad de la diligencia. Vistas de ese modo las cosas, el hecho alegado no encaja en la causal invocada ni en ninguna otra de las enlistadas en el artículo 133 del estatuto procesal, y extender su alcance a un supuesto que el legislador no previó supondría desconocer el carácter restrictivo con que deben interpretarse las causales de nulidad. Lo anterior no significa que la Sala desconozca el yerro en que incurrió el juzgado, pues se encuentra acreditado (…) En este caso, el apoderado conocía con exactitud la fecha, la hora y la modalidad de la diligencia desde el 28 de abril de 2025, pues el auto que la fijó indicó expresamente que se realizaría a través de Microsoft Teams, y así lo corrobora la solicitud de aplazamiento que radicó el 8 de octubre de 2025 a las 2:17 p.m. en el correo institucional del despacho. (…) Tampoco era ajena a este trámite la práctica de solicitar directamente al despacho el enlace de conexión, como lo hizo el apoderado de la contraparte el 9 de julio de 2024 frente a la audiencia programada para el día siguiente. (…) Desde esa perspectiva, el error del despacho en la digitación del correo no constituyó un impedimento absoluto para la comparecencia del apoderado, sino una dificultad superable mediante una gestión mínima que estaba a su alcance y que omitió desplegar, sin que tal omisión pueda luego trasladarse al proceso mediante la invalidación de lo actuado. Lo dicho no implica acoger la tesis del no recurrente, según la cual la nulidad fue extemporánea o quedó saneada por el solo paso del tiempo. El artículo 134 del Código General del Proceso permite alegar las nulidades en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia, y el numeral 1° del artículo 136 condiciona el saneamiento a que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, supuestos que no se acreditaron. No obstante, la oportunidad de la solicitud no suple la inexistencia de la causal, que es la razón por la cual aquella no podía prosperar. Lo anterior, sin perjuicio de que, respecto de los bienes o deudas que se hubieren dejado de inventariar, los interesados conserven la posibilidad de acudir al inventario y avalúo adicionales previstos en el artículo 502 del Código General del Proceso. Colofón de lo expresado, se confirmará la providencia de primera instancia y, teniendo en cuenta el resultado del recurso, se impondrán costas a cargo de la parte apelante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 02/10/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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