TEMA: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Concluye la Sala de decisión que se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia hecho superado, que se presenta cuando entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, se evidencia como consecuencia del obrar del accionado, que se cesó la vulneración de derechos incoada. / DEBIDO PROCESO - La acción de tutela no es el escenario natural para resolver este tipo de pretensiones que corresponde decidir al funcionario concernido, quien cuenta con la jurisdicción y competencia para pronunciase sobre las postulaciones formuladas por los sujetos procesales. /
HECHOS: El apoderado del afectado indicó que la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución de medidas cautelares el 30 de junio de 2017 en proceso con radicado 1079854, dentro de esa causa se encuentra vinculado el inmueble en cuestión. Adujo que las limitaciones al dominio tuvieron como fundamento eventos desarrollados por un grupo delincuencial que no tiene relación con sus representados, porque no se menciona su nombre, tampoco vinculación y mucho menos sentencia condenatoria que establezca la autoría, participación o su responsabilidad; que el 21 de septiembre de 2022, radicó solicitud de control de legalidad ante dicha Fiscalía que, a pesar de haber transcurrido 24 meses esta no le ha dado curso a lo solicitado; y el 19 de junio de 2024 radicó solicitud de archivo del proceso extintivo, de la cual tampoco ha recibido contestación. Por lo que solicita, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la justicia, derecho a la Igualdad, vulnerados por parte de la Fiscalía; que se ordene a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, proceda conforme a los términos estipulados en el art. 89 de la ley 1849 de 2017, y ordene el archivo del proceso extintivo bajo radicado 1079854 E.D. La Sala debe determinar, si tuvo lugar la vulneración de derechos fundamentales invocados por el apoderado, respecto de la omisión que alega, frente a la solicitud a la cual se refiere en el escrito de tutela relacionada con el control de legalidad.
TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia contempló la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de cualquier particular, en tanto y cuando se carezca de un medio de defensa judicial preferente, y sea utilizada excepcionalmente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio informó que la solicitud de control de legalidad radicada por el apoderado del accionante el 21 de septiembre de 2022 no fue encontrada físicamente dentro del proceso, situación por la cual la extrajo de los anexos de la tutela y procedió con su remisión a los Juzgados de Extinción de Dominio de Antioquia para el respectivo reparto a fin de que se le diera el trámite pertinente. (…) Es así como de la situación fáctica antes expuesta, en la que se originó la lesión de las prerrogativas fundamentales del accionante ha cesado. Por ende, la intervención del juez constitucional deviene inocua, ha señalado de manera específica el máximo tribunal constitucional: “Cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales”. (…) Concluye en este punto la Sala de decisión que se configuró el fenómeno denominado por la jurisprudencia hecho superado, que se presenta cuando entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo, se evidencia como consecuencia del obrar del accionado, que se cesó la vulneración de derechos incoada. (…) Con relación a la segunda solicitud, si bien la Fiscalía 65 en la contestación informó que: “Proceso que actualmente se encuentra al despacho para la toma de decisión de fondo, organización y remisión a los Juzgados de extinción de dominio de Antioquia.” el estado del proceso no fue comunicado al accionante ni a su apoderado, situación por la cual se impone conceder de la protección del derecho al debido proceso, ante la ausencia de pronunciamiento en punto a la segunda petición por él presentada y que incluso tiene como asunto “solicitud archivo del proceso extintivo”, que dista de la solicitud de control de legalidad a la que ya se le imprimió trámite. (…) En ese orden, se precisa que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro del proceso, estás no deben ser entendidas como el uso del derecho fundamental de petición sino del ejercicio de las facultades de postulación, mismo que hace parte de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales de la especialidad. (…) la jurisprudencia ha precisado sobre este aspecto que: “ “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.” (…) Se tiene entonces que la accionada ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, a causa de no emitir y comunicar respuesta sobre este pedimento en particular, en consecuencia, se protegerá. (…) En relación con la pretensión del togado: “Se ordene a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, proceda conforme a los términos estipulados en el art. 89 de la ley 1849 de 2017, y ordene el archivo del proceso extintivo bajo radicado 1079854 E.D ”, se le recuerda que la acción de tutela no es el escenario natural para resolver este tipo de pretensiones que corresponde decidir al funcionario concernido quien cuenta con la jurisdicción y competencia para pronunciase sobre las postulaciones formuladas por los sujetos procesales, por lo cual, deberá estar al tanto de lo resuelto por el Juzgado de conocimiento de los trasuntos procesales que se le impriman a la solicitud de control de legalidad por él elevada. (…)
MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 05/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
Descargar