logo tsm 300

05837610049920140009901

TEMA: VALORACIÓN PROBATORIA / CORROBORACIÓN PERIFÉRICA - Serie no taxativa de hechos y manifestaciones posteriores que adosan una hipótesis de abuso, como pueden ser ciertos comportamientos que revelen daños colaterales o cambios comportamentales compatibles con situaciones vívidas de abuso. / PRINCIPIO DE LA ESTRICTA TIPICIDAD / TESTIMONIO DE MENORES - /


HECHOS: Es acusado el docente por la comisión del punible de Acto Sexual con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, mientras ejercía sus labores en institución educativa de una vereda en Turbo, Antioquia.


TESIS: Resulta deplorable, en criterio de esta Sala, que un asunto de tanta enjundia, por las consecuencias que la persecución penal está llamada a generar a fin de incidir desde la herramienta punitiva en la problemática del abuso a menores, sea manejado de modo tan anti técnico en la aducción de las pruebas y en su análisis; y preocupa la banalización en manos de jueces y fiscales de los criterios de valoración in integrum y de cada medio de prueba en particular, conforme a exigencias de los artículos 380, 381 y 382 CPP, cuando se llega a la deducción de responsabilidad ―debiendo hacerse con el alto tamizaje del conocimiento más allá de toda duda― y se libra a expresiones facilistas convertidas en comodines que soslayan un análisis ponderado, el cual debe partir de juicios y raciocinios que no se aparten de los postulados de la lógica, que estructure adecuadas máximas de la experiencia y que razone sobre acrisolados fundamentos científicos. (…) En nuestra práctica judicial la Corte Suprema de Justicia ha acogido conceptos del derecho español, respecto a lo cual se ha dicho que pueden elaborarse criterios, sin pretensiones de dictar un listado taxativo de las formas de corroborar la declaración de menores víctimas alegadas de abuso, más de modo ejemplificativo, porque las particularidades del caso impondrán la necesidad de razonar y hallar fundamentos sólidos de corroboración. (…) Resultan, pues, insuficientes y ligeras las deducciones del despacho A quo respecto a la corroboración que creyó entender del hecho de que varias personas en el entorno de las menores, como la abuela de A.A.C. y las profesoras, a más de las psicólogas entrevistadoras, hubieran replicado unos dichos a los cuales se les quitó y se les puso, sin analizar con el cuidado requerido esas imprecisiones. (…) Cabe anotar que la prueba científica conforme a la sistemática procesal por la cual se rige esta actuación –Ley 906 de 2004- cobra especial importancia en procesos por abuso sexual, por el aporte que profesionales en áreas de la salud física y mental pueden aportar con sus dictámenes, y que como disciplinas cuyas pretensiones de cientificidad plantean relativismos y conceptos aproximativos; sin embargo, los peritos que comparecen al juicio oral a testificar sobre las bases de opinión pericial, cual son sus dictámenes, tendrán que ser abordados sobre los métodos utilizados y principios técnico científicos en los que basó sus conclusiones, y precisamente las respuestas de la perito Jennifer Astrid Piratova dan cuenta de las falencias respecto a las entrevistas que fueron recibidas a las dos menores E.H.R. y A.A.C., las cuales se hicieron sin ningún rigor y ni siquiera se le aportaron grabaciones de vídeo o audiovídeo ni transcripciones. (…) El juzgador tiene a su cargo la carísima responsabilidad de decir el derecho con propiedad, estableciendo responsabilidades sobre el alto estándar probatorio que nuestra ley procesal penal fija “más allá de toda duda razonable”, a la luz del artículo 381 CPP, en armonía con el artículo 7° de la misma obra, y el mandato superior del artículo 29 de la Carta Política que establece la presunción de inocencia. En este caso, la sentencia de condena adolece de protuberantes yerros en la valoración de las pruebas, extrayendo una armonía inexistente frente en la apreciación en conjunta de los medios de prueba, extrayendo como verdad apodíctica y por petición de principio que el educador GL realizó los comportamientos que se le endilgaron. (…) Conforme a estas prescripciones normativas, una situación como la replicada por la aludida psicóloga no encuadra en actos meramente abusivos en atención a una edad inferior al umbral de los catorce años, según el artículo 209 CP, sino en acceso carnal violento; imprecisión de la cual no tomó nota la juzgadora, cuando bajo el principio de estricta tipicidad estaba precisada a verificar el real encuadramiento al que habría de atar las consecuencias sancionadoras. (…) En este caso, la Sala se inclina por considerar que por ser prueba esencial el testimonio de menores, porque se trata de delitos llamados “a puerta cerrada” de los que ellos mismos son “testigos de excepción”, es necesario ir con el mayor cuidado, y si se halla ponderado, coherente (interna y externamente) y no vacilante, sin otras pruebas infirmantes, habría que estimarlo como creíble, pero en este caso, debe concluir la Sala que tal cometido no se logra y que solo oscuridades se advierten en las versiones dadas sobre la situación fáctica en la cual se cimienta la acusación. (…) En consonancia con el pensamiento que encarnó el clásico maestro italiano Cesare Beccaría, cultor del liberalismo penal contra el arbitrio judicial, quien llamó a que la persecución penal se decantara por la decisión de poner en libertad al sospechoso si no lograba obtenerse certeza de la comisión del hecho antes que sufriera el rigor de un encierro injusto si resultara ser inocente, pensamiento civilizador del derecho penal que hasta nuestros días nos preciamos de aplicar; sin embargo, a fuer de los clamores y presiones mediáticas ante el panorama de descomposición social y la desintegración de las familias, donde campea el irrespeto y se halla campo abonado a los abusos sexuales y también al abuso del mecanismo de la denuncia para exponer falsas o narrativas de abuso, por lo que el desafío que se la plantea al juez como dispensador de justicia, es el de establecer la responsabilidad penal y sancionar con la dosis de rigor que merecen desafueros que dañan y truncan irreversiblemente el adecuado desarrollo de la personalidad de los menores, pero siempre y cuando se ofrezcan los insumos que de manera seria y asertiva, con los apoyos profesionales, a través de bien fundamentados dictámenes y opiniones periciales, por la interdisciplinariedad que estas modalidades delictivas, exige para desentrañar conductas humanas que por desviadas o patológicas, a más de criminales, interesan a otros campos del conocimiento, pero si los insumos que la persecución penal ofrece, sumados a una credibilidad que bajo un análisis realizado con ponderación y sindéresis se demerita en sendas versiones sobre este caso de abuso, sumándose a ello las deficiencias en la valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, apartado de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, como atrás quedó remarcado, la disyuntiva que para la Sala en posición mayoritaria se ofrece es la de absolver.


M.P. GABRIEL FERNANDO ROLDAN RESTREPO
FECHA: 10/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO. CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO

Descargar