TEMA: DUDA PROBATORIA- Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio./
HECHOS: AAYZ, fue acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. La víctima fue la menor MYC, quien tenía trece (13) años al momento de los hechos. La denuncia fue presentada por su madre, por hechos que ocurrieron en enero de 2018 en un inmueble ubicado en el barrio la Misericordia de Bello, Antioquia. En sentencia impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello se emitió sentencia condenatoria contra AAYZ imponiéndole una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión. El problema jurídico se centra en determinar si existe prueba suficiente para fundar la sentencia condenatoria proferida.
TESIS: Sobre la denominada «inercia del sueño» y los conceptos tomados de la internet (…) dice el abogado defensor en el recurso de alzada (…) «En el minuto 8:14 del interrogatorio en juicio a la menor, manifiesta que ella, su padre y su hermana estaban viendo televisión en la habitación del padre y “después de quedarnos dormidas, yo me desperté al rato y sentí que alguien me estaba realizando tocamientos en mis senos y vagina”; esta afirmación se ha tomado literalmente en todo el proceso y en la sentencia, dando por hecho que la menor pasó en una fracción de segundo del estado de estar dormida a estar completamente despierta, desconociendo que entre la etapa de sueño y la etapa de lucidez hay un periodo denominado por los expertos denominan 'inercia del sueño', (…)». (…) Adicionalmente, que varios estudios científicos, la enciclopedia Wikipedia define la «inercia de sueño» como el «estado temporario de disminución de la capacidad cognitiva y reducido estado de alerta que se experimenta inmediatamente después de despertar (…) Sobre el particular el Juez no puede introducir al juicio conceptos tomado de internet, sin que el mismo se haya sometido al debido proceso (…) El principio de necesidad de la prueba consiste en la necesidad de que todo lo que constituye el objeto del proceso debe ser corroborado solo mediante pruebas introducidas legalmente a él con independencia del conocimiento que de tales hechos tenga el órgano jurisdiccional. El conocimiento privado no es fuente legítima de prueba pues se vulneraría la publicidad y la contradicción probatoria (Arts. 232 y 381 CPP). (…) En conclusión: el juez no puede consultar, ni tampoco avalar, las consultas especializadas en Wikipedia, pues las mismas se han de presentar por los canales legales como son el testigo experto o el testigo perito y sometidas a interrogatorio cruzado. Así que la «inercia del sueño» no es más que una especulación del abogado defensor sin ninguna base técnico-científica (…) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, la menor comentó que en el mes de enero del año 2018, un fin de semana, ella y su hermana menor JYC, fueron a visitar a su padre quien residía en la casa de sus abuelos paternos, porque sus padres estaban separados hace más o menos 1 o 2 años. Una noche estaban los tres, su padre, su hermanita menor JYC y ella, en la habitación del primero viendo una película, se quedaron dormidas, ella se despertó, al rato sintió que le tocaban su seno y le frotaron su vagina por debajo de la ropa y se dio cuenta que era su padre; se levantó de la cama, se fue al baño, se duchó y se encerró en la habitación que quedaba al frente. Que tres (3) meses después, específicamente el 26 de abril de 2018, le contó lo sucedido a su abuela OLIVA y a su tío DIEGO; y, por último, a su mamá MAGDALENA. Guardó silencio ese tiempo, porque sus padres estaban intentando recuperar el matrimonio y tenía miedo de que no le creyeran, puesto que no tenía una buena relación con su padre. Preciso que, para esa época tenía trece (13) años y que fue un solo episodio donde el procesado atentó contra su integridad sexual. En ese orden de ideas, se observa una narración concreta y contundente por parte de la menor víctima que permite ubicar cuándo, dónde y cómo se dieron las agresiones sexuales en su contra; así mismo, hace un señalamiento directo en contra del procesado como el autor responsable de las mismas, sin que haya duda de que sea este y no otro. Adicionalmente, quedó claro cuándo y a quién le contó lo sucedido; y, el por qué guardo silencio de lo ocurrido. Adicionalmente, su versión ha sido constante e inmutable a través de las diferentes narraciones, y no solamente la rendida en juicio oral y público. No hay contradicción interna ni externa en su relato. (…) La declaración de la menor víctima se corrobora con otras versiones ofrecidas en el juicio oral (…) Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal (…) El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado (…) A pesar que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente, que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza racional, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado (…) Una sentencia condenatoria, en consecuencia, se puede sustentar en la articulación que se encuentre entre la prueba directa y la de referencia debidamente introducida al juicio, siendo creíble esta última siempre que se encuentre respaldada con otros medios de convicción (…) Aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial (…) Con respecto a la valoración del testimonio de la víctima en el caso concreto (…) La declaración de los testigos de la Fiscalía refuerza la versión que MYC ha venido sosteniendo desde la génesis de la actuación (…) El relato de la menor es unísono y constante (…) el relato de la menor se mantiene invariable; es creíble (…) dice el recurrente que la menor se inventó la historia, porque tenía mala relación con su padre y porque no quería que ellos volvieran a convivir como pareja. (…) Cuando la defensa alega en su favor una teoría conspirativa no es suficiente con su exposición o planteamiento, sino que deberá demostrarla cabalmente (…) aunque son susceptibles de ser tema de prueba (es decir, objeto de la controversia probatoria), las teorías conspirativas de ninguna manera pueden constituir un medio de persuasión racional. Esto significa que no sirven para elaborar reglas de la experiencia con base en ellas. (…) no se observa ánimo avieso alguno en contra del implicado, para colegir que los hechos son producto de la invención de la menor ofendida (…) Emerge claro que, los testimonios de la defensa, en nada controvierten la ocurrencia de los hechos, ni la responsabilidad del endilgado, contrario sensu y como lo coligió la iudex aquo se vislumbra el interés de acomodar las versiones para favorecer al implicado. Finalmente, con ninguno se corrobora la teoría conspirativa. (…) Con todo lo visto, no se vislumbra duda alguna de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del implicado.
MP. NELSON SARAY BOTERO
FECHA: 10/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA