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TEMA: ACEPTACIÓN UNILATERAL DE CARGOS- La exigencia contemplada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, constituye un presupuesto de validez tanto para preacuerdos como para allanamientos, sin que esto suponga un obstáculo para que quien desee allanarse a cargos sin el reintegro del incremento patrimonial, lo haga, pero siempre y cuando haya sido debidamente informado que, bajo esas condiciones, no obtendría ningún tipo de rebaja de pena por la aceptación. /

HECHOS: Entre los años 2013 y 2016, AJMQ, en calidad de representante legal de la sociedad FASHION KAVARISS S.A.S., omitió consignar a la DIAN los valores recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas (IVA), pese a haber presentado oportunamente las declaraciones tributarias correspondientes. Tras su aceptación unilateral a los cargos, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, lo condenó a la pena de 26 meses y 15 días de prisión y multa de $2.285.528.278, al hallarlo autor penalmente responsable de la comisión del delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador. Debe la sala determinar si era procedente el descuesto por la aceptación unilateral de cargos pese a que no se reintegró lo ilícitamente percibido con la comisión de la conducta punible. 

TESIS: (…) Frente al tema, en efecto, la interpretación jurisprudencial de los mecanismos de justicia premial introducidos por la Ley 906 de 2004, ha transitado por la disyuntiva entre considerar el allanamiento a cargos como una forma o modalidad de acuerdo, o como figuras distintas entre sí, no equiparables. Pues bien, claro está que la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del año 2017 con la expedición de sentencia SP144965 -y retomando la interpretación plasmada en Sentencia del 23 de agosto de 2005 con Radicado 21954, que el allanamiento y los preacuerdos son formas de acuerdo- de manera reiterada ha señalado que el allanamiento a cargos no es una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia, sino una modalidad de acuerdo bilateral entre la Fiscalía y el imputado, en el cual este acepta su responsabilidad con el fin de obtener beneficios punitivos. (…) E incluso, advierte la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que el desconocimiento del mandato contenido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, desacata el cumplimiento de las finalidades de la justicia anticipada. Consideramos que sostener la tesis contraria, según la cual quien se allana no está en la obligación de reintegrar lo ilícitamente percibido, envía un mensaje errado sobre la rentabilidad de la comisión de delitos contra el patrimonio económico, cuando se pretende que por la aceptación de cargos de quien obtuvo las ganancias económicas con su actuar ilícito, además de ello reciba beneficios punitivos como lograr una rebaja de pena bastante sustancial; sería tanto como dar a entender que, tras delinquir y luego someterse a la justicia, se puede generar una rentabilidad. Para esta Sala Mayoritaria, entonces, la exigencia contemplada en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, constituye un presupuesto de validez tanto para preacuerdos como para allanamientos, sin que esto suponga un obstáculo para que quien desee allanarse a cargos sin el reintegro del incremento patrimonial, lo haga, pero siempre y cuando haya sido debidamente informado que, bajo esas condiciones, no obtendría ningún tipo de rebaja de pena por la aceptación, como se hizo en el sub examine. (…) Además, es importante acotar que aunque no desconocemos que el 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió una providencia con la cual pudiera pensarse un cambio de postura respecto a este asunto concreto de la restricción del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal para los allanamientos, consideramos que dicho criterio no es vinculante, pues, incluso, contó con varios salvamentos de voto, luego, no se trata de una postura pacífica del Órgano de Cierre en materia penal. Lo anterior para enfatizar en que una sola decisión contrapuesta no es razón suficiente para apartarse del precedente que por años ha sostenido la Alta Corporación, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia fijada por los Órganos de Cierre es vinculante, sin que ello se deba interpretar como una imposición de la Corte, sino como “la aplicación de la función Constitucional de unificar la interpretación del derecho que le corresponde a cada órgano de cierre en materia jurisdiccional”. Corolario a lo expuesto, mantenemos la postura que hemos sostenido de forma mayoritaria. Así pues, tenemos entonces que la pena imponible a AJMQ en atención a los hechos aquí investigados corresponde a la fijada por el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, luego de hacer el correspondiente análisis sobre los presupuestos necesarios para llevar a cabo la dosificación punitiva y antes de aplicar la reducción de las sanciones por virtud del allanamiento a cargos, esto es, 53 meses de prisión y multa por valor de $4.571.056.556 que corresponden al doble de lo no consignado ($2.285.528.278). Por el mismo lapso de la pena principal se impondrá la accesoria.

MP. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE
FECHA: 21/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO DR. NELSON SARAY BOTERO

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