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TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD Y PRUEBAS EN MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO - Encuentra la Sala que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, entrevistas con reserva de identidad, informes de investigación de laboratorio y de campo, actas de control previo a vigilancia de personas y cosas, entre otros, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta el presunto origen y destinación ilícita de los bienes. Bajo tales circunstancias, es evidente que el ente investigador contaba con una base suasoria necesaria para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre los muebles e inmuebles. /

HECHOS: La Policía Judicial de Extinción de Dominio, logró la identificación de las Estaciones de Servicio utilizadas para la destinación ilegal de combustible y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, igualmente la identificación de bienes adquiridos al parecer con el producto de las actividades ilícitas desarrolladas por integrantes de la organización delincuencial ORO NEGRO, liderada por dos personas, dedicadas a la ejecución de estas actividades; para tal fin contaban con un grupo de personas donde cada una de ellas desarrolla su rol para sacar avante este negocio ilícito. La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados. El A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares. La Sala analizará si los afectados se encontraban dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. En caso afirmativo, deberá resolver la presunta afectación de las garantías constitucionales y legales aducidas por el apelante; en caso contrario, se evaluará si la decisión está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED.

TESIS: El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’. (…) Artículo 83, causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio. (…) El canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’. (…) En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad. (…) Es así como, se han suscitado dos tesis, en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inconvenientes, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. (…) En el caso, se establece que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 22 de abril de 2024 y hasta el momento el proceso se encuentra en etapa de notificaciones, por lo que el juzgado no ha corrido traslado del 141 a ninguno de los sujetos o intervinientes. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad acogida por la Sala para su presentación, es decir, antes del vencimiento del término establecido en el artículo 141 del CED. (…) Como se indicó, el recurrente señala que la Juez de primera instancia no motivó con suficiencia su decisión. A su juicio, no se consideraron los planteamientos que realizó en el control de legalidad y, en las conclusiones, se limitó a enunciar aspectos genéricos, sin explicar cómo se acreditaron los elementos mínimos, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas. (…) Entonces, no tenía por qué el juzgado primigenio referirse a fundamentos que no son propios del control de legalidad, pues no es la oportunidad procesal prevista en el artículo 144 del CED para presentar los alegatos de conclusión en orden a desvirtuar los elementos de prueba recogidos en la fase inicial. (…) Es el juicio la fase apropiada para someter a consideración de la judicatura las razones que se estimen pertinentes al ejercer el derecho a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto. (…) En consecuencia, no le asiste razón al impugnante a partir de las razones aducidas por el mismo, frente al reproche efectuado en punto a la falta de motivación del A quo en el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares. (…) Así, encontramos que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, como el SPOA 680816000136201801739, entrevistas con reserva de identidad, informes de investigación de laboratorio y de campo, actas de control previo a vigilancia de personas y cosas, entre otros, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta el presunto origen y destinación ilícita de los bienes. Bajo tales circunstancias, es evidente que el ente investigador contaba con una base suasoria necesaria para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre los muebles e inmuebles. (…) De lo expuesto se sigue que la resolución expedida por la Delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la imposición de las medidas cautelares, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por el apelante carecen de convicción de prosperidad. 

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ
FECHA: 27/01/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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