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TEMA: NULIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – Refulge diáfano la irregularidad, en tanto deja sin la posibilidad de beneficio a la afectada, desnaturalizándose así la sentencia anticipada y que no es posible que se subsane de otra manera más que anulándose la actuación, hasta la fase procesal. /


 
HECHOS: Mediante la misión No. 107 del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales, se determinó la participación de un grupo de personas, quienes fueron capturados por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, y finalmente condenados por los mismos. Como consecuencia, del trámite de sentencia anticipada el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, resolvió declarar la extinción del derecho de dominio de inmueble ubicado en Norte de Santander, y negó el reconocimiento económico del artículo 133 del C.E.D. La Sala analizará si, dicha decisión fue acertada jurídicamente, y de no ser así, si el camino para corregirla es la nulidad.

TESIS: (…) La Corte Constitucional, expuso lo siguiente: “La Ley 1849 de 2017 prevé tres figuras en las que voluntariamente el sujeto pasivo de la extinción del dominio denuncia sus propios bienes: la sentencia anticipada de extinción de dominio, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la confesión pre procesal que genera proceso abreviado de extinción del dominio. La primera figura está consagrada en el art. 39 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el art 133 de la Ley 1708 de 2014, según el cual: “En cualquier etapa del proceso hasta la finalización del traslado previsto en el artículo 141 de la presente ley, el afectado podrá reconocer de manera expresa que concurren sobre el bien los presupuestos de una o varias de las causales de extinción de dominio y renunciar a presentar oposición, evento en el cual se tendrá que lo actuado es suficiente para sustentar ante el juez de extinción de dominio la pretensión extintiva y se remitirán las carpetas al juez para que emita la correspondiente sentencia por vía anticipada”. (…) Se extrae, que la justicia premial está concebida para una “mayor colaboración y economía procesal” pero así mismo, el Estado debe tener una respuesta que obedezca a que entre más se cumplan esos cometidos “más significativa ha de ser la respuesta premial”; lo que permite concluir, que siempre que se acceda a estos, en mayor o menor grado, se debería obtener una contraprestación, so pena de desnaturalizarse dicho modelo de justicia. (…) El afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá optar por uno de los dos siguientes beneficios: 1 Conservar el derecho de propiedad sobre uno o algunos de los bienes cuyo origen sea consecuencia de una actividad ilícita, siempre y cuando el Fiscal lo considere procedente, según la eficacia de la colaboración y el valor comercial de los mismos no supere el tres 3% del total de los bienes objeto de colaboración, o los montos en salarios mínimos del artículo 120 de la presente ley. 2 el afectado que se acoja a este trámite abreviado podrá hacerse acreedor a la retribución de que trata el artículo 120 de la presente ley, la cual será de hasta un cinco 5% del valor de los bienes que sean objeto de colaboración, sin exceder los dos mil quinientos 2.500 SMLMV. Podrá igualmente el afectado hacerse acreedor a otro 5% del valor de los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio, sin exceder los dos mil quinientos 2.500 SMLMV, sobre los cuales informe a la Fiscalía siempre y cuando se aporten elementos de prueba o se contribuya de manera eficaz y efectiva a lograr el cumplimiento de uno o varios de los fines constitucionales propios de la administración de justicia. (…) Se concluye no solo que es el interesado quien elige a cuál beneficio quiere acceder, sino que es al fiscal a quien le corresponde sustentar ante el juez su procedencia, porcentaje y tasación, conforme lo señala el artículo 120 del C.E.D. (…) Es evidente que la apelante, al acogerse al trámite abreviado de sentencia anticipada, renunció a su derecho de oposición frente a la acción extintiva, lo cual podría dar a entender que no iba a controvertir la decisión de primer grado; sin embargo, dicha decisión fue confutada, únicamente por la negativa del reconocimiento de la retribución que la conllevó a acogerse a dicha figura, pues en todas sus manifestaciones, e incluso en su declaración se relieva que, accedió a la misma, a cambio de ser favorecida con el beneficio, que también fue señalado por la fiscalía. (…) No obstante, se rechazó la solicitud de requerimiento de sentencia anticipada, por indebida subsanación de la fiscalía, por la ausencia de coadyuvancia en la solicitud de sentencia anticipada por parte de los demás afectados e interesados; sin embargo, el juzgado no le llamó la atención al ente acusador sobre la procedencia y tasación del beneficio del inciso 2°, numeral 2°, parte inicial del artículo 133, quedando este tema desprovisto de argumentación por parte del ente persecutor, pues, aunque señaló que le reconocería no el 5% sino el 3%, no consignó las razones ni procedió a la correspondiente tasación. (…) Como lo que aquí ocurrió, fue que la afectada pidió que le fuera retribuido el 5% del valor del bien previsto por el numeral 2° del artículo 133 en cuestión y, ante esa manifestación la fiscalía, en su escrito de requerimiento para sentencia anticipada, simplemente se limitó a decir que no le iba a reconocer ese porcentaje, sino el 3%, sin ninguna argumentación ni sustento de los demás aspectos a los que está obligada, ello condujo a que el juez no tuviera los elementos necesarios para el respectivo pronunciamiento en la sentencia. (…) En el anterior panorama procesal, refulge diáfano que la irregularidad advertida no solo es trascendente, en tanto deja sin la posibilidad de beneficio a la afectada, desnaturalizándose así la sentencia anticipada, sino que no es posible que se subsane de otra manera más que anulándose la actuación, hasta la fase procesal. (…) Es innegable que la sentencia revisada desconoció las garantías al debido proceso, pues no se pronunció frente al reconocimiento del beneficio de que trata el artículo 133, por lo tanto, existe una falta de motivación en dicho fallo. (…) En consecuencia, ante la inexistencia de otro medio que conlleve a subsanar los mencionados yerros, es claro que la anulación que se impone ordenar, lo será desde la providencia del 7 de septiembre de 2023, inclusive, con la que se avocó el conocimiento del requerimiento para sentencia anticipada, para que el fiscal sustente adecuadamente por qué considera que el porcentaje es del 3% y no del 5%, como lo solicitó la afectada, y argumente los demás aspectos atinentes a la tasación y concesión de dicha prebenda, de ser pertinente. De esta manera, el juez tendrá los insumos para decidir, conforme las directrices de los artículos 120 y 133 de la Ley 1708 de 2024, modificada por la Ley 1849 de 2017. Lo anterior, no sin antes destacar que conforme lo señala el artículo 120 del C.E.D., la tasación debe efectuarse por la Fiscalía, a quien le compete motivarla con suficiencia, so pena de que se impruebe por el a quo, la solicitud de sentencia anticipada.
 
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 23/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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