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TEMA: INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Revisada la providencia, se encuentra que esta fue notificada correctamente en razón a que se fijó por un día en estado. De esa manera, es indiscutible que no se configura la causal de nulidad alegada por indebida notificación habida cuenta que, la comunicación del auto del quince 15 de diciembre de dos mil veintitrés 2023 se realizó con apego a los mandatos legales, tal como lo estimó en su momento la juez de instancia. /

HECHOS: La Fiscalía Cuarenta y Tres adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó demanda, cuya pretensión es la extinción de 246 bienes propiedad de los afectados. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, el quince 15 diciembre de 2023 reconoció personería jurídica y notificó por conducta concluyente; el veintitrés 23 de febrero de dos mil veinticuatro 2024, resolvió las solicitudes probatorias realizadas por los apoderados de las partes y corrió traslado para alegar de conclusión, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno; el primero 1°de abril de dos mil veinticuatro 2024, el apoderado solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto del quince 15 de diciembre de dos mil veintitrés 2023. La Juez, negó la nulidad, manifestó que la contabilización de los términos para contestar la demanda se hizo correctamente. La Sala debe determinar si se configuró o no la causal de nulidad por indebida notificación de la providencia del 15 de diciembre de 2023. 

TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que puedan estar inmersos en alguna de las causales que consagra la ley para adelantar este trámite y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien. (…) El artículo 82 del Código de Extinción de Dominio señala: «Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.” (…) El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos. (…) El artículo 83 establece taxativamente las causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio: «1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio.» (…) El máximo tribunal constitucional ha decantado: «La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.» (…) El artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 dispone que: «Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades. 2. Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite.» (…) confunde el apelante la ejecutoria de una providencia con los medios de notificación. El artículo 68 de Ley de Extinción indica que las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes; luego, esta figura hace referencia a los efectos jurídicos, recursos y ordenes- de las providencias y no a un término para que inicie su notificación y, menos, el del traslado de la demanda que como ya se dijo, se da diez (10) días después de ese acto o su equivalente, por ejemplo la notificación por conducta concluyente por expreso mandato legal. (…) El artículo 54 de Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 14 de la Ley 1849 de 2017 refiere que: «Con excepción del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.» (…) Revisada la providencia de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se encuentra que esta fue notificada correctamente en razón a que se fijó por un día en estado, el dieciocho (18) de diciembre -día siguiente hábil-. El término de diez días del artículo 141 se contabilizó desde el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés (2023) -día siguiente hábil-y hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). (…) De esa manera, es indiscutible que no se configura la causal de nulidad alegada por indebida notificación habida cuenta que, la comunicación del auto de quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) se realizó con apego a los mandatos legales, tal como lo estimó en su momento la juez de instancia. (…) Llamativo resulta que el profesional del derecho pretenda subsanar la inactividad que le cercenó a sus representados el derecho a oponerse adecuadamente a la pretensión extintiva a través de la promoción de una nulidad, cuando ni siquiera recurrió el auto de veintitrés 23 de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual rechazaron por extemporáneas sus solicitudes probatorias. (…) 

MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 05/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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