TEMA: FALSA TRADICIÓN - Comparte esta Sala la tesis de primer grado alrededor de la configuración de una causal de nulidad por violación de las garantías al debido proceso, que, aunque no está contenida en los numerales del artículo 16 de la Ley 793 de 2002, ha sido avalada jurisprudencialmente al tratarse de un craso error que afecta formal y materialmente el acontecer procesal. /
HECHOS: El 13 de enero de 2007 se realizaron sobrevuelos en helicópteros por área rural del corregimiento de Guachaca, estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, donde se halló un laboratorio para la fabricación de base de coca, y elementos para la elaboración del alcaloide. La Fiscalía Sexta adscrita a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio y Lavado de Activos el 8 de noviembre de 2010, profirió resolución de inicio de la acción extintiva con base en lo dispuesto en el artículo trece de la Ley 793 de 2002, se decretó la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del inmueble. La Fiscalía Ochenta Especializada en Extinción de Dominio, declaró la improcedencia de la acción al considerar que la titular del derecho de dominio sobre el bien no tuvo oportunidad de conocer del despliegue de actividades ilícitas en el inmueble. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, el 31 de julio de 2023 decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución del 8 de noviembre de 2010 a través de la cual se inició la acción de extinción de dominio del predio en cuestión. La Sala deberá determinar si, fue procedente la decisión de anular el proceso desde su inicio por errores en la identificación del bien y sus propietarios.
TESIS: La Ley 793 de 2002 -aplicable al caso en concreto-, consagra que, la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. (…) En el marco de la Ley 793 de 2002 se ha establecido que el procedimiento tiene una «fase inicial» a cargo del fiscal competente, quien en el desarrollo de esta: (i) convocará a los sujetos afectados; (ii) decretará las pruebas solicitadas por las partes y de oficio; (iii) proferirá resolución de procedencia o improcedencia de la extinción del dominio y; (iv) la remitirá al juez competente para que emita sentencia. Adicionalmente, podrá decretar medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otras. (…) <<Art. 84, Ley 1453 de 2011. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio: 1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, una prueba oportunamente decretada.>> (…) El caso concreto, el Juez de primera instancia, consideró que existió un yerro en la identificación de los afectados, pues en el folio de matrícula inmobiliaria el bien perseguido registra sucesivamente la figura de la «falsa tradición». (…) Es indispensable traer a colación la definición de falsa tradición y sus causas. Así lo ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «La tradición de bienes raíces se realiza por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Este modo, normado por el Código Civil y el Decreto 1250 de 1970, subrogado por la Ley 1579 del 2012, fuera de demostrar la transferencia de derechos reales conforme al canon 756 del Código Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio, así como de solemnidad. Por supuesto, igualmente abarca la entrega material. (…) Así, bajo la vigencia del Decreto 1250 de 1970, en el folio real o de matrícula inmobiliaria, organizado por columnas, particularmente en la sexta, es en donde se asentó lo relativo a la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos provenientes del “non dómino”, correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc. (…) Dominio incompleto. Es el derecho de propiedad que no se tiene completa o íntegramente, sino parte de él; por ejemplo, la adquisición de una cosa, de manos de quien se halla en expectativa de adquirirla, o en situaciones tales como: Enajenación de cuerpo cierto teniendo el tradente únicamente derechos de cuota, sea por venta, permuta, donación sobre cuerpo cierto. En este caso el transmisor del derecho de dominio no posee el todo, sino apenas una parte o cuota del mismo, de tal modo que no posee la integridad del derecho o del todo, y consecuencialmente no puede realizar una tradición del derecho completo. (…) A la luz de lo citado, cuando en el folio de matrícula inmobiliaria se consigna falsa tradición, por ejemplo, por transferencia de derecho incompleto significa que, quienes así se encuentran inscritos son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples o eventuales poseedores, porque en la falsa tradición no hay verdadera tradición, sino que se trata de una «pseudotradición» o «tradición medio», en términos del órgano de cierre. (…) Según el Código de Extinción de Dominio, el afectado es toda persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso. Luego, los sujetos que sean titulares de algún derecho, dominio completo en este caso, sobre el bien perseguido, ya sean naturales o jurídicas, debieron ser convocadas por la Fiscalía General de la Nación. (…) De cualquier manera, ese asunto debió ser esclarecido por el ente persecutor en la fase inicial según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, que ordena a ese funcionario «identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción», para cual tenía que desplegar los actos de su competencia ante las autoridades registrales y de tierras con la finalidad de conformar en debida forma la litis en relación con el bien y los afectados. (…) En nada se desconocen los derechos sobre el bien que pueda ostentar la demandada; sin embargo, imperativo es aclarar la naturaleza y titularidad del bien a efectos de verificar la existencia de otros afectados, estos, sí, con derecho real de dominio completo o, en su defecto, aclarar el origen y la naturaleza del inmueble, incluso, para saber si el bien puede ser objeto del trámite extintivo. (…) Visto lo anterior, comparte esta Sala la tesis de primer grado alrededor de la configuración de una causal de nulidad por violación de las garantías al debido proceso, que, aunque no está contenida en los numerales del artículo 16 de la Ley 793 de 2002, ha sido avalada jurisprudencialmente al tratarse de un craso error que afecta formal y materialmente el acontecer procesal. (…)
MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ
FECHA: 28/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA