TEMA: NULIDAD - No fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por a la apoderada. Tales irregularidades solo pueden subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la parte afectada atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 numeral 8 de la Ley 1708 de 2014. /
HECHOS: La acción extintiva tuvo origen gracias a la información dada a las autoridades por una fuente humana, se dejó constancia de la existencia de una estructura delincuencial, dedicada al tráfico de estupefacientes en dos inmuebles y un local de comercio, localizados en la ciudad de Valledupar; se supo que esa organización venía operando desde el año 2016, que sus integrantes, cerca de nueve personas, hacían parte del mismo núcleo familiar; de las órdenes de allanamientos y registros obtenidas por los policías judiciales a dichas propiedades, se logró la captura de la dueña del establecimiento, entre otras personas, por la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. La Fiscalía 9ª Especializada en Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo y toma de posesión de los bienes inmuebles y establecimiento de comercio. El juzgado decretó las solicitudes elevadas por el ente persecutor, y denegó las instadas por la apoderada de los afectados, sin hacer mención alguna sobre la declaratoria de improcedencia y nulidad de todo lo actuado. La Sala debe resolver lo pertinente a las pruebas decretadas; sin embargo, se advierte que, ante la ausencia de pronunciamiento del a quo frente algunas de las postulaciones de la parte afectada, se cometió una irregularidad insubsanable que vulneró el debido proceso y que amerita la nulidad.
TESIS: La Corte Constitucional, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”. (…) Como quiera que la apoderada judicial de la afectada indicó que en auto confutado el despacho de instancia omitió pronunciarse respecto de las solicitudes de improcedencia de las medias cautelares impuestas en contra del bien inmueble de su patrocinada y de nulidad de todo lo actuado. (…) Además que tampoco se pronunció a cerca del dictamen e inspección judicial, labores de inteligencia y contrainteligencia, y los oficios a las autoridades respectivas frente al inmueble para establecer si se trata del mismo, lo que a la postre, podría configurar una causal de nulidad de la actuación. (…) El Código extintivo destinó un capítulo para precisar el alcance, causales y reglas para la declaratoria de nulidades, así como su convalidación; y es en razón a dicha reglamentación que esta Sala recuerda que en su artículo 83 previó como causales de nulidad i) la falta de competencia, ii) falta de notificación, y iii) violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter real de la acción de extinción de dominio. (…) La doctrina constitucional ha precisado que de acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de aquella propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez, y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado. (…) Es así como la declaratoria de nulidad solamente es procedente en los eventos en que esa solución sea estrictamente indispensable para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. (…) Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). (…) La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. (…) Los artículos 17, 19 y 23 de la Ley 1708 de 2014, consagran como principios rectores de la actuación i) la naturaleza constitucional, pública, de carácter y contenido patrimonial y su procedencia sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido; ii) el respeto a los derechos fundamentales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia, por lo que existe la obligación de corregir actos irregulares respetando siempre derechos y garantías; iii) dentro del procedimiento debe buscarse siempre la efectividad y prevalencia del derecho sustancial. (…) Resulta pertinente advertir que de acuerdo con las normas que integran el Código de Extinción de Dominio y por desarrollo de la norma de normas, amén de los instrumentos internacionales que se integran al ordenamiento jurídico por bloque de constitucionalidad, se exige a los jueces proferir sentencias y autos debidamente motivados a efectos de garantizar a los sujetos procesales el derecho de contradicción, los de igualdad, seguridad jurídica y defensa, con lo cual el funcionario está obligado a dar respuesta a la totalidad de las inconformidades invocadas por las partes dentro del proceso. (…) Todo lo anterior, sirve para demostrar que no fueron atendidas las formas propias que el procedimiento extintivo requiere, puesto que la postura asumida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta resulta desatinada, al sustraerse de su deber de resolver lo propuesto por la apoderada. (…) En ese orden, tales irregularidades solo pueden subsanarse a través del instituto de la nulidad, por cuanto se debe garantizar el derecho a la controversia de la parte afectada atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 numeral 8 de la Ley 1708 de 2014. (…) Sin otro medio que conlleve a subsanar los mencionados yerros, es claro que la anulación que se impone ordenar, lo será desde la providencia del 26 de abril de 2024, que decidió sobre las pruebas presentadas, para que se profiera una nueva decisión que atienda y guarde consonancia con los argumentos contenidos en las solicitudes postuladas por la parte afectada.
MP: XIMENA VIDAL PERDOMO
FECHA: 26/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO